Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 19/2011 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100124


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 613/07

Rollo de Apelación núm. 19/11

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 59

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintiséis de Enero del dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 613/07 . Rollo de Sala núm. 19/11, sobre delitos de robo con fuerza en las cosas y falta contra la propiedad, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Doña Adolfina , representada por al Procurador Don Raúl Rodríguez Nieto y defendida por el Letrado Don Antonio Ordoño Pino y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 8 de Octubre del 2010, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 613/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Doña Adolfina , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 25 de Enero del 2010, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- Por la apelante, Doña Adolfina , se impugna la sentencia de instancia con base en entender que la Juez 'a quo' ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, que fundamenta en que de las practicadas en el acto del juicio oral se desprende su absoluta inimputabilidad, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra conforme a sus conclusiones definitivas.

El recurso debe ser desestimado por los mismos, exactos y de todo punto correctos argumentos expuestos por la Juez de lo Penal en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que por ello son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal.

Efectivamente, no es que el propio Médico Forense entendiera en su dictamen obrante en la causa a los fs. 98 y 99 que la afectación de las facultades volitivas de Doña Adolfina sólo estaban afectadas en grado medio-notable -- si bien en el acto del juicio oral fue más allá según acepta la propia Juez de lo Penal --, sino que incluso en el informe psiquiátrico emitido por el Dr. Don Cosme sólo se hace constar que la responsabilidad de dirigir los vectores intencionales de su voluntad en forma correcta "están seriamente mermados" (f. 85).

Es decir, en definitiva, no existe una prueba conforme, única e inequívoca sobre la pretendida inimputabilidad de la acusada, por lo que ningún error cabe apreciar en la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, dado que conforme consolidada doctrina jurisprudencial las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como los mismos hechos.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Doña Adolfina , contra la sentencia dictada en 8 de Octubre del 2010 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 613/07 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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