Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 881/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 881-2010
Juicio Oral nº 348/2010 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 59 /2011
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Elosia Gómez Santana.
Magistrados
D. José Luis Antón Blanco.
D. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a catorce de febrero de dos mil once.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 881/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 384/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 348/2010, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 110 del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como Apelante , el Ministerio Fiscal, y como Apelado, Severiano , representado por el Procurador D. Agustín Cerda Dols y asistido por la Letrada Dña. María Dolores González Palomar, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en testifical y documental que el acusado Severiano , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE CASTELLON por tres delitos de violencia de género a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Custodia a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio, cada una de estas penas por cada uno de los tres delitos. El día 26 de julio de 2006 en el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE CASTELLON se le notificó y requirió personalmente al acusado de que la citada sentencia era firme y de las prohibiciones de aproximación y comunicación que debía cumplir por tiempo de 2 años, apercibiéndole que ante un incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento (f.41). Se le notificó al acusado en el centro penitenciario el día 22 de septiembre de 2006 la liquidación de la condena sobre las penas impuestas (f.42 y 43). El día 16 de julio de 2010 en hora no concretada el acusado se encontró en la vía pública con Custodia y entablaron conversación sobre el hijo que tienen en común, creyendo el acusado que la pena de prohibición de aproximación a la Sra. Custodia era de 2 años, según la notificación personal realizada el día 26 de julio de 2006 en el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE CASTELLON.."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Severiano del delito de quebrantamiento de condena por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio".
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se eleven los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para que en su día dicte sentencia, conforme a sus pedimentos en el escrito de conclusiones provisionales.
Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 1 de octubre de 2010, se dio traslado del mismo a las partes, y en fecha 22 de octubre de 2010 se presentó escrito de impugnación por el Procurador D. Agustín Cerda Dols, en nombre y representación de Severiano , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte en su día Sentencia en la que con desestimación del recurso de apelación impugnado, confirme la de 5 de agosto de 2010 en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 9 de diciembre de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para oir al acusado y para deliberación y votación el día 14 de febrero de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y en base a los siguientes fundamentos de derecho:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a Severiano del delito de quebrantamiento por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
Por el Ministerio Fiscal se alza en apelación contra la citada resolución alegando que una vez el interno Severiano en el Centro Penitenciario de Zuera se le notificó la liquidación de condena a las penas a las que fue condenado por un total de seis años, finalizando su cumplimiento en fecha 23 de julio de 2012, por lo que entiende que no cabe apreciar error alguno ante una prohibición tan elementalmente comprensible como es la de contravenir una orden expresa de un tribunal relativa a la obligación de no aproximarse a quien ha sido víctima de tres delitos de violencia de género, prohibición, como acredita la notificación obrante a los folios 43 y siguientes de la causa se extendía hasta el día 23 de julio de 2012 y de la que el acusado tenía cumplido y cabal conocimiento.
Por la representación procesal del acusado Severiano se dice que la sentencia de fecha 26 de julio de 2006 es confusa, porque se condena al anterior a la pena de prisión de 6 meses por cada uno de los tres delitos de violencia de género, y a su vez, se le condena a la privación del derecho a tenencia y porte de armas durante dos años, y a la prohibición de aproximarse por dos años -considerada de forma global-. Añade que seguidamente a dictar sentencia se le requiere para que se abstenga de aproximarse a su pareja sentimental por el tiempo de dos años, y se le apercibe de su incumplimiento con todas las formalidades legales. Dice también que el Ministerio Fiscal se acoge a la liquidación de la condena realizada en el Centro Penitenciario, pero se indica que se desconoce como se realizó la misma y con qué garantías se llevó a efecto. Además de ello, en ningún momento queda acreditada la intencionalidad de quebrantar de su patrocinado, dado que el día de los hechos había quedado sobradamente extinguida la pena de prohibición de aproximación.
Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado lo siguiente: "... los hechos probados plantean poco debate. El acusado admite que era conocedor de la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la que había sido condenado en la sentencia del 26 de julio de 2006 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE CASTELLON , si bien puntualiza acertadamente su letrada, el requerimiento que se le efectuó en sede judicial de la pena de prohibición de aproximación y comunicación constaba una duración de 2 años, no especificándose que dicha duración fuera por cada uno de los tres delitos a los que ha sido condenado. Coincidimos con la letrada de la defensa, que si bien posteriormente se procedió a realizar la correspondiente liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación sobre la víctima Sra. Custodia (f.43) donde efectivamente se practicó la liquidación de 2 años por cada delito, finalizando por lo tanto la prohibición el 23 de julio de 2012, se contradice con la notificación y requerimiento personal que se realizó en sede judicial donde solamente se reflejaba una duración de 2 años (a contar presuntamente desde el día 26 de julio de 2006). La testigo Custodia se ha acogido a la dispensa a declarar prevista en el artículo 416 LECRIM , derecho que le asiste legalmente y que jurisprudencia actual le ampara a los efectos de dar preferencia a dicha voluntad pese a que en la fase de instrucción declaró, motivo por el cual estamos obligados a acatar la nueva línea jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha fijado para estos supuestos, en sentencia (entre otras) de fecha 14 de mayo de 2010 .
Pues bien, analizada las declaraciones del acusado, consideramos que no nos encontramos ante un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 del C.P al no concurrir todos los elementos integradores del tipo: 1º.- Objetivo, constituido por el quebrantamiento o incumplimiento de la pena accesoria de no comunicación impuesta al acusado en un procedimiento penal. 2º.- Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea el destinatario obligado a cumplir la pena decretada por Juez competente tendente a precaver perjuicios y que dicha resolución sea firme. 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena impuesta unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la prohibición de comunicación y que es dicha prohibición lo que quebranta.
A la vista de la declaración del acusado y de la documental que obra en autos, consideramos que existen dudas sobre si realmente el acusado era sabedor de que la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto a su pareja seguía el día de los hechos en vigor. Estamos ante una duda sobre si realmente el acusado creía como válida la finalización de la prohibición en 2 años desde que fuera requerido en sede judicial en julio del 2006, o si la finalización era de 2 años por delito (6 años en total) concluyendo la prohibición por lo tanto en 2012. Faltando el elemento subjetivo exigido para la conducta típica del delito de quebrantamiento y debiendo este juzgador aplicar el principio in dubio pro reo consideramos que debemos absolver del delito de quebrantamiento de condena por el que viene siendo acusado el Sr. Severiano ".
SEGUNDO .- Como ya he tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, y la prueba practicada, y el propio visionado de la grabación realizada, no puede sino llegar a la misma conclusión absolutoria realizada por el Juzgador de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus correctos razonamientos y de su motivación y argumentación valorando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o que el mismo pueda ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia -extremo éste último que tampoco concurre-.
Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una pena o medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Tal y como se dice por el Juzgado de Instancia, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.
Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de alejamiento derivada de la medida cautelar/pena para que cumpla con ellas a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena (o alzamiento de la medida) intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos. Y ciertamente, esta Sala coincide con el Juzgado de Instancia en cuanto existen dudas respecto a que el acusado fuera totalmente conocedor de la duración de medida acordada. La redacción de la sentencia de fecha 26 de julio de 2006 puede dar lugar a la confusión, en cuanto establece que "...así como a comunicarse con la misma por cualquier medio durante dos años...". Igualmente, la notificación de dicha resolución y el requerimiento para que se abstenga de acercarse bajo la posibilidad de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena o de desobediencia se efectúa por el tiempo de DOS AÑOS, y no de seis años (folio 41 de las actuaciones). Dicho requerimiento, que tiene efectos de 26 de julio de 2006 es el que se efectúa en la forma correcta y legal, y del que es informado expresamente por el Secretario Judicial en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Sin embargo, ciertamente, se efectúa la liquidación de la condena en fecha 26 de julio de 2010, pero dicha notificación se efectúan por el personal de Auxilio Judicial, sin los requerimientos necesarios de información, por lo que como dijo el Juzgado de lo Penal, no se puede tener extraer verdadera conclusión de la forma en la que se hizo. Por lo tanto, si al Juzgador de lo Penal se le han planteado dudas sobre el conocimiento que podía tener el acusado de la vigencia de la medida cautelar, las mismas dudas se plantean a esta Sala por lo que procede su absolución en virtud del principio in dubio pro reo. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia, y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva.
En consecuencia, procede desestimar el recurso presentado, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal las costas procesales se declaran de oficio.
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VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia número 384/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 348/2010, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 110 del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
