Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 340/2010 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 340/2010-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 233/2009
APELANTE.: MINISTERIO FISCAL
APELADO.: Roman
PROCURADOR: TEDIN NOYA
LETRADO: VAZQUEZ LOPEZ
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciocho de febrero de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 59
En el recurso de apelación penal Nº 340/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 233/09, seguidas de oficio por un delito apropiación indebida, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Roman , representado por la procuradora Sra. Tedin Noya y defendido por el letrado Sr. Vázquez López; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 09-07-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Roman de cuantos cargos se han dirigido contra él por meritos de esta causa, con todos los pronunciamientos favorables sobre responsabilidad civil, declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08-09-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30-09-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso invoca la infracción de ley por inaplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal y subsidiariamente la misma infracción por inaplicación indebida del art. 252 del C.P .
Considerar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y así en el recurso se pretende su revocación para solicitar la condena del acusado como autor de un delito de estafa y subsidiariamente de apropiación indebida.
Señalar que debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por el T. Constitucional y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el "Tribunal a quo" de las mencionadas pruebas personales.
Cuestiona el recurrente la valoración de las pruebas, declaraciones del acusado, testigos y documental para considerar que concurren los requisitos del delito de estafa, si bien el Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada, así la versión del acusado, en relación con las declaraciones de la denunciante, el otro testigo y documental relativa al contrato de pedido del vehículo y la financiación del mismo para concluir que no ha concurrido engaño; y tal valoración es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación, y en definitiva resulta razonable.
Asimismo señalar en cuanto a la apropiación indebida también la valoración es concreta y detallada y consecuencia de la ponderación de esa prueba de carácter eminentemente personal, y que le ha permitido concluir que en este caso concreto tampoco concurren los requisitos de la apropiación con relación a esa cantidad no reintegrada.
Señalar también que como se trata de pruebas de carácter personal lo único que seria posible es que los hechos declarados probados pudieron extraerse conclusiones diferentes sin modificar los mismos, y es que la valoración pretendida supondría una modificación que no es posible sin inmediación.
Por tanto, si el Juzgador tras presenciar todos los testimonios vertidos en juicio oral y en base a esa valoración expuesta ha considerado que el acusado no es autor de los delitos imputados, procede mantener tal apreciación dada la carencia en apelación de los principios de inmediación y contradicción, porque en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 de la C.E . y de acuerdo con la doctrina expuesta.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Istmo. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de A Coruña, Juicio Oral Nº 233/09, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
