Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 7/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Ordinario Núm.7/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BETANZOS
PROCEDIMIENTO.: SUMARIO Nº 1/2011, DIMANA DE LAS D.P.A. Nº 1539/10
ACUSADO.: Víctor
Procuradora.: SRA DORREGO ALONSO
Letrada.: SRA. GARCIA DE DIOS
ACUSACION.: MINISTERIO FISCAL
ILTMA SRA. CASTRO CAAMAÑO
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR SANZ CREGO
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiuno de octubre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 59
En A Coruña, a 21 de Octubre de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 59
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 1/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Betanzos , por presuntos delitos de agresión sexual y lesiones, contra Víctor , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día 27 de Diciembre de 1978, en , hijo de Francisco y de Marisa , vecino de Perbes, con antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso, y asistido por la Letrada Sra. García de Dios; siendo parte, el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Castro Caamaño.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 25 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Betanzos , declarándose concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 19 de Octubre de 2011, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantuvo su calificación de ser los hechos imputados un delito de agresión sexual, con acceso carnal, de los artículos 179, 48 y 57 , así como de un delito de lesiones, del artículo 147-1, párrafo primero, siempre del Código Penal , del que es autor el procesado, concurriendo en ambos delitos la agravante de parentesco, y respecto del delito de lesiones la agravante de reincidencia, solicitando que se le impusieran las penas de, por el delito de agresión sexual, 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta, y la prohibición de que el procesado se aproxime a su madre Marisa a menos de 200 metros, así como a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años; y por el delito de lesiones, 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de que el procesado se aproxime a su madre Marisa a menos de 200 metros, así como a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, y a comunicarse con ella por cualquier medido durante 6 años. Y costas en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará Marisa en la suma de 12.000 euros por daño moral, y en 2.400 euros por las lesiones sufridas; y al SERGAS en los gastos asistenciales.
TERCERO .- La Defensa del procesado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, el día 13 de Octubre de 2010, en el domicilio de Marisa , situado en la CALLE000 de Perbes, número NUM001 - NUM002 , en Perbes Miño, en la provincia de A Coruña, sobre las 23:00 horas, se encontraban la meritada Marisa con su hijo, el procesado Víctor , ya circunstanciado, y ejecutoriamente condenado por la sentencia firme de fecha 6 de Junio de 2007, por un delito de lesiones, a la pena de 3 años de prisión, procesado que, en el dormitorio de su madre, la agredió de forma voluntaria y querida, lanzando golpes y patadas a la cabeza y cuerpo de Marisa , le ocasionó las siguientes heridas: herida inciso contusa en la región parietooccipital derecha, fractura del 5º al 9ª arco costal de la parrilla costal izquierda, excoriaciones de 3 x 1,5 cm en la zona de olecranon derecho, y de 1 cm de diámetro, a un centímetro del ángulo externo del ojo, heridas que tardaron en curar 40 días, de los que estuvo 4 hospitalizada, precisando la aplicación de sutura, mediante 4 grapas la herida incisa, que fue necesario retirar posteriormente, quedándole como secuelas una cicatriz de 4 cm en la región parietooccipital, cubierta por el pelo, que causa un perjuicio estético poco evidente. Asimismo, para la curación de la fractura costal, se le prescribió 15 días de fisioterapia respiratoria.
El procesado, tras golpear a su madre, se ausentó del domicilio, sin interesarse por su estado y situación, ni tampoco posteriormente, cuando permaneció ingresada en el CHUAC de A Coruña.
No ha quedado acreditado que el procesado hubiera penetrado vaginalmente a su madre, ni ejercido cualquier otro tipo de ataque de índole sexual a la misma.
El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 18 de Octubre de 2010.
No ha quedado acreditado el importe de la asistencia médica prestada por el SERGAS a Marisa .
Fundamentos
PRIMERO .- Se dictará un pronunciamiento condenatorio en esta causa por la imputación por lesiones que se venía formulado por la Acusación Pública, absolviéndose respecto de la imputación por agresión sexual, estimando este Tribunal que ello no supone ninguna contradicción o quiebra respecto de la valoración del testimonio de Marisa , que ha venido afirmando, y ello lo ha reiterado en el acto de la vista oral, que fue atacada por su hijo, tanto recibiendo golpes y patadas en su integridad física, como que había sido penetrada vaginalmente por el procesado, en contra de su voluntad. Pero mientras respecto de la autoría de las lesiones se llega a una conclusión positiva, por la existencia de diversos datos que lo corroboran, no ocurre lo mismo respecto de la violación que se denuncia cometida, que está ausente de datos que vengan a avalar esta conducta y su autoría, que sería necesaria para fundar de manera fehaciente el pronunciamiento condenatorio que se pretende. Es cierto que la víctima manifestó a los agentes de la Guardia Civil, que el procesado la había agredido sexualmente, penetrándola vaginalmente (folio 7 de las actuaciones), lo relata dos días después de la fecha del incidente ocurrido, este mismo retardo en denunciar la realidad de esta agresión sexual se observa cuando fue atendida en el CHUAC, pues si inicialmente no hizo mención a este ataque, lo relata a la mañana siguiente, sobre las 12:00 horas del día 14 de Octubre, como manifestó la facultativa que la atendió entonces, la doctora Tatiana (folio 8 de las actuaciones y juicio oral). Ante estas manifestaciones, y es cierto que pasado ya un intervalo de tiempo, ya más de 12 horas, y sometida la víctima al protocolo de agresiones sexuales, no se le apreciaron síntomas de violencia en la zona genital de Marisa , como se ha expuesto por la Médico Forense, Sra. Eloisa , ni, como resulta de las conclusiones del Servicio de Biología del Instituto de Toxicología, y ante las muestras recogidas, se hallaron restos de semen en la víctima (folio 137 y siguientes), víctima que manifestaba que su hijo la había penetrado y eyaculado en su interior. La víctima relataba que para penetrarla, el procesado le había sacado la braga que llevaba puesta, pero no se hallaron en esta prenda de ropa restos correspondientes al procesado, como resulta del informe de Toxicología. Tampoco se apreciaron, y a pesar de lo que alega la víctima, de que el procesado la había agarrado de los brazos durante la agresión sexual, signos de violencia en los brazos ni tampoco en las piernas. Se apreciaron hematomas en las extremidades de Marisa , pero eran antiguas, como expuso la referida forense (folio 47 de las actuaciones). Sobre la base de estas circunstancias negativas, ha de estimarse que no ha quedado acreditada la realidad de la agresión sexual denunciada, por lo que respecto de este delito deberá dictarse un pronunciamiento absolutorio.
No ocurre lo mismo respecto de la conducta de agresión física que se denuncia también por Marisa . Aquí nos encontramos con un quebranto físico en aquélla, la fractura de 5 costillas y una herida incisa en el cráneo que, aún cuando, y como resulta de las aclaraciones prestadas por la médico forense citada antes en el plenario, que pueden ser ocasionadas por una caída fortuita, defiende como más plausible que tenía que ser una caída desde cierta altura, o con la presencia de una fuerza, que se presenta más compatible con la intervención de persona o personas ajenas en su causación. Con excepción de la excoriación superficial en la ceja, que se debe tener por anterior a los hechos, según relata la testigo Teodora , que ya le había visto antes una herida en la ceja, las excoriaciones que presentaba la víctima, son más propias de haber sufrido un arrastre, lo que se compagina mejor con una agresión que con una caída fortuita. Además, la versión que se da por el procesado de cómo se causó la herida en la zona occipital, cuando su madre estaba sentada en la cama, al borde de ella, y se cayó hacia atrás, golpeándose contra el cabecero de la cama, resulta poco convincente; la madre es de estatura muy baja, según se ha comprobado en el juicio, y para golpearse, sentada en la cama, contra el cabecero, tenía que estar sentada muy cerca del mismo, con lo que la distancia de la caída, y, por ello, la intensidad de la misma, no pudo ser grande. Es en el dormitorio, donde se haya esta cama, que se encontraron restos de sangre (folios 21 y 22), así como el colgante y medallas que llevaba la madre, tirados en el suelo, colgante cuyo cierre estaba forzado (folio 17 de las mismas actuaciones), lo que se compagina mejor con la existencia de una conducta agresiva directa en este lugar, sin que en cuarto de baño, donde el procesado sitúa la caída de la madre que produjo la fractura costal, se encontrara resto alguno. Además, según relata el Instituto de Toxicología (folio 219 y siguientes), en las manos de la víctima se encontraron restos biológicos coincidentes con los del procesado, el cual, por otra parte, y como el mismo admite, no se preocupó de prestar atención debida a su madre, o de dar aviso a los servicios sanitarios para que prestaran ayuda a su madre, tras las caídas que él relata. Es significativo que esta falta de socorro y de interés se prolongara en los días siguientes, pues resultaría más lógico que se hubiera interesado por el estado de su madre. Nada consta de ello, antes al contrario, como expuso en el plenario el agente NUM003 , tardaron en localizar al procesado, lo que se compagina mejor con un interés de huir del procesado ante una conducta ilícita por su parte. Todos estos datos que rodean al testimonio de la víctima, vienen a avalar la versión de ésta sobre la causación del quebranto físico por ella sufrido, de ahí que haya de estimarse la imputación por un ilícito de lesiones.
SEGUNDO .- Sobre la calificación jurídica de dichas lesiones, como resultó de la pericial forense, la herida incisa precisó de la aplicación de sutura, mediante la aplicación de 4 grapas, que posteriormente tuvieron que ser retiradas, unido al tratamiento respiratorio que le fue prescrito por el Servicio de Cirugía Torácica, para la sanidad de las heridas costales, lo que ya integra un supuesto de tratamiento médico y quirúrgico a la vez, que permite la calificación de los hechos como de un delito del artículo 147.1 del Código Penal .
TERCERO .- En la comisión de este delito de lesiones es apreciable la circunstancia agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal . Esta circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como tal circunstancia ag ravatoriaagen los delitos violentos, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. En algunos precedentes se ha afirmado la no aplicación cuando el hecho delictivo carezca de relación alguna con los vínculos familiares. En igual sentido puede decirse cuando la existencia del vínculo sea solamente formal. En el caso que nos ocupa, aunque el acusado no vivía con su madre, existía entre ellos una relación ordinaria que le llevaba a estar, como el día de autos, en compañía de su madre, y en su domicilio. Es claro que el vínculo entre madre e hijo h impone a éste una serie de obligaciones no solo legales (artículo 155.1º del Código Civil ), sino originadas en la misma esencia del ser humano. Por lo tanto, la Sala entiende que los hechos narrados en el relato fáctico ponen de manifiesto la absoluta pertinencia de esta agravante, en cuanto que aquellos reflejan una particular culpabilidad del procesado, que sin un motivo aparente lleva a cabo esta conducta por encima de vínculos que deben ser considerados como más que básicos.
Asimismo, y vista la condena previa sufrida por el recurrente, que se ha dejado reseñada en el relato fáctico de la sentencia de instancia, deviene aplicable la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal .
Concurriendo estas dos agravantes, de acuerdo con el artículo 66.1, regla 3ª, del Código Penal , procede aplicar la pena en su mitad superior, 1 año y 9 meses a 3 años de prisión. Partiendo de la gratuidad de la agresión ejercida por el procesado sobre su madre, pues, como decíamos antes, no consta el motivo de esta agresión, este Tribunal considera necesario una exasperación de la pena, ante la culpabilidad que supone esta conducta, e imponerle la pena de 3 años de prisión.
Asimismo, y dada la naturaleza de la infracción, y con ánimo de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , es oportuno imponer al procesado la pena de prohibición de acercarse a su madre, Marisa , así como a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre, a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por el período de 6 años, que es el período interesado por la Acusación Pública, y que aquí se declara para hacer más efectiva la situación de amparo a la víctima.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , se impone al procesado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
CUARTO .- En sede de responsabilidad civil, procede indemnizar a la víctima, por parte del procesado, en los días de sanidad padecidos por aquélla, que ascienden a un total de 40 días, por imperativo de los artículos 109 y 116 del Código Penal . Para el cómputo de esta indemnización, se toma como referencia el baremo diario establecido por la Resolución del 20 de Enero de 2011 para las indemnizaciones por muerte y lesiones en accidentes de circulación, que fija un baremo diario de 67,98 euros para los días de hospitalización, y de 55,27 euros para los restantes días impeditivos, lo que supone un total de 2.261,64 euros. Por la cicatriz, dado que está oculta por el pelo, no se considera oportuno fijar indemnización alguna, por considerarla inapreciable.
Asimismo, el procesado indemnizará al SERGAS en los gastos generados por la asistencia prestada a Marisa , lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia.
QUINTO .- En cuanto a las costas procesales, se imponen al procesado la mitas de las devengadas en esta causa, declarándose de oficio la otra mitad, correspondientes al delito por el que se le absuelve.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Víctor , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de las agravantes de parentesco y de reincidencia, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a su madre, Marisa , a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre, a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por el período de 6 años.
Se impone al procesado la mitad de las costas procesales causadas.
El procesado indemnizará a Marisa en la suma de 2.261,64 euros, por las lesiones sufridas, y al SERGAS en la cantidad, a fijar en ejecución de sentencia, a la que ascendió la asistencia médica prestada a Marisa , con aplicación de los intereses legales correspondientes.
Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Víctor del delito de agresión sexual del que se le venía acusando, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
