Sentencia Penal Nº 59/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 37/2011 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100067


Encabezamiento

Rollo número 37/2011

Juicio de Faltas número 74/2010

Juzgado de Instrucción número 1 de San Lorenzo del Escorial

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

S E N T E N CI A Nº 59/11

En Madrid, a 7 de marzo de 2011

La Ilma. Sra. DA Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2º de la LOPJ ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 74/2010 del Juzgado de Instrucción número 1º de San Lorenzo del Escorial, en el que ha sido parte como apelante D. Marcial y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 15 de octubre de 2010 con los siguientes hechos probados:

" El día 2 de diciembre de 2009, sobre las 16Ž40 horas, en la calle Campana de la localidad de Colmenarejo, Casilda , conductora del turismo Toyota matrícula .... SLN , se encontró de forma súbita en la calzada con la menor Yasmina de tres años de edad, quien cruzaba por un sitio no habilitado para peatones, impactando de forma ligera contra la citada menor. Como consecuencia de ello, Marcial , tío de la menor, en estado de gran nerviosismo, se dirigió a Casilda y tras golpear su vehículo, sin que consten daños, le cogió del cuello y le profirió la expresión "te voy a matar". A resultas de estos hechos , Casilda sufrió una crisis de ansiedad, sin que se estime debidamente probado que la cervicalgia que posteriormente se le diagnosticó fuera causada por Marcial ."

Y con el siguiente fallo:

" CONDENAR a Marcial como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 euros, y como autor de una falta de amenazas a la misma pena, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.

En concepto de responsabilidad civil,deberá indemnizar a Casilda en la cantidad de 100 euros".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Marcial , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente viene a impugnar la sentencia que le condena como autor de una falta de amenazas y otra de maltrato de obra, bajo la invocación de que se ha infringido el principio de presunción de inocencia en relación a la doctrina jurisprudencial del testigo único. _

Aunque la jurisprudencia viene exigiendo las notas de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, y persistencia en la incriminación, para que el testimonio único pueda sustentar un fallo condenatorio constituir prueba de cargo ( STS 29-09-2003 , 16-10-2003 y 11-4-2005 por todas), conviene precisar a que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos los unidos para que se pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo ( STS 28-2-2006 ).

Pues bien, el Juez "a quo" ha considerado verosímil y creíble el testimonio de la denunciante, explicitando con argumentos lógicos las razonas por las que lo estima así, y visto que el mismo es mantenido en lo esencial a lo largo del tiempo, que no hay constancia de que con anterioridad al día de autos la denunciante mantuviera algún tipo de relación con el recurrente que pudiera enturbiar la fiabilidad de su testimonio, y que el mismo encuentra una parcial corroboración en las manifestaciones de la testigo a la que se refiere la sentencia y que pudo observar al ahora apelante muy alterado, propinando un puñetazo a la pared y diciendo "la mato", lo que hace que se pueda considerar el citado testimonio como verosímil, verosimilitud que según recuerda la STS de 7-1-2009 "debe ser analizada desde una doble perspectiva: desde la calidad de la fuente de información y desde la credibilidad que ofrezca el informante", debe concluirse que el mismo constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.

Por otra parte el que las versiones ofrecidas por la denunciante y por el recurrente y su padre sean contradictorias no implica que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que la una invalide a la otra, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000 , en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, que recoge entre otras muchas la 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En el presente caso, el Juez "a quo" ha preferido dar mayor verosimilitud a la versión de la denunciante, explicitando los motivos que le han llevado a ello, sin que por lo antes expuesto quepa inferir que haya incurrido en error valorativo alguno, lo que determina que se haya de desestimar el recurso.

SEGUNDO .- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Por lo expuesto:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1º de San Lorenzo del Escorial en el Juicio de Faltas nº 74/2010, confirmando en consecuencia la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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