Sentencia Penal Nº 59/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 402/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100065


Encabezamiento

RB

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 402/2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PARLA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 160 /2008

SENTENCIA Nº 59/2011

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

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En MADRID, a tres de marzo de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Ilma. DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo número 402/2010, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PARLA, en el JUICIO DE FALTAS nº 160/2008, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelantes, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Augusto , Camilo Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA y en concepto de apelados, GENESIS SEGUROS, Diego , REALE SEGUROS GENERALES, S.A, Eusebio , Rosana , Germán Y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PARLA se dictó sentencia con fecha 29-03-2010 , estableciendo en el fallo el tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Germán , Camilo y Augusto como autores criminalmente responsables de una falta de imprudencia con resultado de lesiones cada uno, a la pena de QUINCE días de multa a razón de seis euros diarios y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejasen de abonar.

Que debo absolver y absuelvo a Diego y D. Eusebio de las faltas enjuiciadas.

Asimismo se deberá indemnizar a:

Dña. Asunción en la suma de 4.118,92 Euros e intereses del art. 20 LCS por días de incapacidad por lesiones y lesiones permanentes y de 4.446 ,99 Euros por daños materiales, a cargo de Germán y directa y solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio -y en su caso voluntario- de la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A como responsable civil directa.

Dña. Elisa en la suma de 2.699,73 Euros e intereses moratorios por días de incapacidad por lesiones y lesiones permanentes, a cargo de Germán y solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio -y en su caso voluntario- de la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A como responsable civil directa.

D. Germán , en la suma de 3.112,18 Euros e intereses moratorios por días de incapacidad por lesiones y lesiones permanentes, a cargo de Camilo y subsidiariamente de la entidad POLI PROYECT, S.L y de la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA como responsable civil directa ésta hasta el límite del seguro obligatorio -y en su caso voluntario- todos con carácter solidario.

D. Eusebio en la suma de 2.104,82 Euros e intereses moratorios por días de incapacidad por lesiones y lesiones permanentes, a cargo de Camilo , de la entidad POLI PROYECT, S.L (como responsable civil subsidiaria), de la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA como responsable civil directa, de Augusto y de la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA como responsable civil directa, todos con carácter solidario.

Dña. Rosana en la suma de 1.597,81 Euros e intereses moratorios por días de incapacidad por lesiones y lesiones permanentes, a cargo de Camilo , de la entidad POLI PROYECT, S.L. (como responsable civil subsidiaria), de la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA como responsable civil directa, de Augusto y de la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA como responsable civil directa, todos con carácter solidario.

La entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A en la suma de 2.485,59 Euros por perjuicios económicos, sin derecho a los intereses del art. 20 de la LCS , por Camilo , la entidad POLI PROYECT, S.L. la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, Augusto y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, todos con carácter solidario."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y de Augusto y por la representación letrada de Camilo y LINEA DIRECTA ASEGURADORA. Admitidos tales recursos en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador D. Federico Olivares de Santiago, actuando en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista y de Augusto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 29-03-2010 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Parla (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 160/2008, aclarada por Auto de fecha 28-04-2010 .

Alegaba en su recurso como motivos los de error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de la Ley, entendiendo que la Juzgadora (sic) no apreció correctamente las declaraciones vertidas en la vista ni los documentos aportados, al apartarse del informe Médico Forense sin motivación alguna, debiendo valorarse las lesiones de Asunción y sus secuelas en 3655,27 €, al igual que las de Elisa debieron valorarse en 1910,77 €, las de Eusebio en 1804,28 € y las de Rosana en 1595,28 €, pues el baremo a aplicar debería ser el del alta definitiva, esto es, el del año 2007, no siendo de aplicación tampoco el art. 20 LCS al concurrir causa justificada para no suponer culpable del accidente al conductor del vehículo asegurado por su representado.

SEGUNDO.- Asimismo, el Letrado D. Javier Bayal Pazos, actuando en nombre y representación de Camilo y Línea Directa Aseguradora, formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando error en el fallo respecto de la condena íntegra de sus patrocinados, entendiendo que debían reducirse en un 50% por concurrencia de culpas tanto la cantidad de las indemnizaciones como los daños a indemnizar, al no poder concurrir la condición de responsable y perjudicado en una misma persona.

Asimismo, impugnaba la imposición de los intereses moratorios a su patrocinada, pues desconocía la existencia de lesionados hasta la recepción de la citación para juicio y no se consideraba responsable del siniestro.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, la Procuradora Dª Carmen Aguado Ortega, actuando en nombre y representación de Génesis Seguros y de Diego y el Procurador D. Félix González Pomares, actuando en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A., de Eusebio , de Rosana y la representación letrada de Germán , en sus respectivos escritos de impugnación al recurso, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija y de Augusto ha de ser desestimado.

Alegado el error de la valoración de la prueba, se ha de señalar que, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilmo. Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado de la Guardia Civil (folios 2 a 11), las denuncias interpuestas por Elisa y Asunción (folios 23 a 26), por Eusebio (folios 33 a 36), Germán (folios 156 y 157) y Camilo (folios 219 y 220), los partes del Médico Forense expedidos a Elisa (folio 106), Asunción (folio 100), Rosana (folio 98) Y Eusebio (folio 65), así como los partes de accidente obrantes a los folios 37, 38 y 148 y las anteriores convocatorias a Juicio de Faltas, de los días 2-07-2008 y 12-11- 2008.

Los partes de accidente, las denuncias y las anteriores convocatorias a Juicio de Faltas impiden tomar en consideración la alegación relativa a la inaplicabilidad al caso de autos del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros , puesto que la Compañía aseguradora no efectuó la consignación en el plazo de tres meses, sin que haya acreditado causa justificada para ello.

En cuanto al baremo a aplicar, este Tribunal coincide plenamente a la argumentación del Ilmo. Magistrado-Juez a quo contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, teniendo en cuenta los Acuerdos adoptados para la Unificación de Criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid y que nos hallamos ante una deuda de valor.

Ahora bien, dicho esto, ha de consignarse que existe un error en la sentencia, que atribuye a Elisa 39 días de lesiones no impeditivas y 21 días de lesiones impeditivas y a Asunción , 15 días de lesiones impeditivas y otros 15 de lesiones no impeditivas, cuando, según los informes del Médico Forense obrantes a los folios 100 y 106, fue Asunción la que tuvo 60 días de lesiones, 21 impeditivos y 39 no impeditivos, así como una secuela valorada en dos puntos y Elisa la que tuvo 30 días de lesiones, 15 de ellos impeditivos y una secuela que se valoró en un punto.

Así pues, los días de lesiones de Asunción , de 21 días impeditivos, a razón de 53,66 € por día de lesión, arrojarían una cifra de 1126,86 €, los 39 días no impeditivos, a razón de 28,88 € el día, arrojarían una cifra de 1126,32 €, la secuela, valorada en dos puntos, dada su edad de 28 años, a razón de 745,65 € el punto, 1491,3 €, esto es, 3744,48 €, lo que, unido al 10% de factor de corrección, arrojaría un total de 4118,92 €, la misma cantidad que fue concedida en la sentencia.

En cuanto a Elisa , los 15 días impeditivos, a razón de 53,66 €, arrojarían la suma de 804,9 €, los 15 no impeditivos, a razón de 28,88 €, la de 433,2 € y la secuela, valorada en un punto, dada su edad, de 19 años, 783,04 €, lo que haría un total de 2021,14€, lo que, unido al 10 € de factor de corrección, arrojaría un total de 2223,25 €, esto es, algo inferior a la concedida en la sentencia.

En cuanto a Eusebio , la cantidad de 2104,82 € es la correcta, al igual que la de 1597,81 € provista para Rosana , al aplicarse en todos los casos el 10% de factor de corrección no sólo sobre las secuelas, como propone el recurrente, sino sobre las lesiones y secuelas.

QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Camilo y de Línea Directa Aseguradora, ha de ser también desestimado.

Es obvio que en una colisión en cadena, como lo fue la de autos, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio de Faltas en condiciones de inmediación, contradicción, publicidad, oralidad e igualdad de armas, así como el parte de accidente obrante al folio 148, el recurrente no puede alegar su desconocimiento del accidente, habida cuenta también de las diversas denuncias formuladas y de los anteriores señalamientos a Juicio Oral.

Y en cuanto a la condena de Camilo , que dio parte del accidente a su compañía de Seguros, este Tribunal discrepa de las consideraciones del recurrente sobre la imposibilidad de que en una misma persona concurra la condición de responsable penal y perjudicado, siendo el razonamiento del Ilmo Magistrado Juez a quo perfectamente razonable y compartido por esta Sala, lo cual nos lleva a la confirmación, también en este punto, de la resolución recurrida.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación formulado por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA Y DE Augusto y por la de Camilo Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA contra la Sentencia dictada en el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PARLA (MADRID) en el JUICIO DE FALTAS nº 160/2008, aclarada por Auto de fecha 28-04-2010 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, modificando únicamente la indemnización estipulada a favor de Elisa a la de 2223,25 €, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA. Doy fe.

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