Sentencia Penal Nº 59/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 195/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100244


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 195/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 57/2010 del Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, seguidos entre partes, como apelante, dona Rosario , bajo la dirección jurídica del Letrado don José Luís Santana Jiménez y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Pedro Enrique .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Telde en el Juicio de Faltas no 57/2010 en fecha veintinueve de junio de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Rosario como autora de una falta de amenazas y otra de injurias, ya calificadas, a la pena de quince días multa, a razón de una cuota diaria de seis euros para cada una de las faltas, con la prevención prevista en el artículo 53 del C.P, de que en caso de impago de cada dos cuotas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, y al pago de las costas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Rosario con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente impugna la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de las faltas de injurias y de amenazas por las que ha sido condenada, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la infracción del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola y el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- La apelante sustenta el motivo de impugnación por infracción del derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la constitución Espanola en que en la denuncia no se expresó el día en que ocurrieron los hechos y en que tal dato que se mantuvo oculto hasta el día del juicio, lo cual ocasionó indefensión a la denunciada y ahora recurrente.

El motivo ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que en la denuncia se omitió la fecha de los hechos que se han declarado probado por la sentencia de instancia, sin embargo, tal omisión no vulnera materialmente el derecho de defensa de la denunciada, pues, con independencia de que ese dato (acreditado por al declaración del denunciante y por la prueba testifical practicada en el juicio oral) no fue cuestionado en dicho acto, lo cierto es que la denunciada conoció la omisión con bastante antelación a la celebración del juicio oral, limitándose la misma a negar los hechos y sin que su defensa interesase la suspensión del juicio para aportar prueba de descargo sobre tal extremo, la cual tampoco ha sido propuesta en esta segunda instancia.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto de autos el juzgador de instancia ha atribuido mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante que a la sostenida por la denunciada, por resultarle más creíble y verosímil el relato fáctico ofrecido por el primero, no sólo por la firmeza y coherencia de sus manifestaciones, corroboradas por el testimonio ofrecido por un testigo presencial de los hechos, sino, además, por la poca consistencia apreciada en la declaración de la denunciada.

Pues bien, tal valoración probatoria no puede más que calificarse de correcta, no sólo por derivar de pruebas sujetas al principio de inmediación, sino, además, porque es razonada y coherente, sin que las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación evidencien error alguno en el proceso valorativo plasmado en la sentencia de instancia.

Procede, pues, la desestimación del motivo analizado.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Rosario contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, en el Juicio de Faltas no 57/2010, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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