Sentencia Penal Nº 59/201...zo de 2011

Última revisión
01/03/2011

Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 21/2010 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011100101

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1003

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00059/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PONTEVEDRA

CAUSA PENAL

ROLLO NÚM.: PA 21/2010 P

Órgano de procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN VILAGARCÍA DE AROUSA NÚM. 1

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Número: 42/2009

Acusados: Jose Antonio , Alexis , Herminia , Santiaga , Carla , Evaristo

Procuradora: ELENA MONTANS ARGÜELLO

Letrada : MIRIAM GÓMEZ ANDRES

LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA y Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA,

Magistrados, han pronunciado:

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 59

PONTEVEDRA, uno de marzo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa

instruida con el número 42/2009,

procedente del Juzgado de Instrucción núm.1 de Vilagarcía de Arousa y seguida por el trámite del

PROCEDIMIENTO

ABREVIADO, por el delito de Blanqueo de capital, contra Jose Antonio con DNI

núm. NUM000 , nacido el

día 05/09/1982 , en Vilanova de Arousa-Pontevedra, hijo de Manuel y de Mª Rosa, cuyos

antecedentes penales no constan,

cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa; Alexis con DNI núm.

NUM001 , nacido en

Vilanova de Arousa-Pontevedra el día 4/11/1952, hijo de Luis y de Regina, cuyos antecedentes

penales no constan, cuya

solvencia no consta, y en libertad por esta causa; Herminia con DNI núm. NUM002 , nacida en Ribadumia-

Pontevedra, el día 22/11/1955, hija de Luis y Mª del Carmen, cuyos antecedentes penales no

constan, cuya solvencia no consta

y en libertad por esta causa; Santiaga con DNI núm. NUM003 , nacida en

Ribadumia-Pontevedra, el día

20/4/1980, hija de Manuel y de Mª Rosa, cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia

no consta y en libertad por

esta causa; Carla con DNI núm. NUM004 , nacida en Lucerna-Suiza, el día

23/07/1976, hija de Manuel y

Mª Rosa, cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, en situación de

libertad por esta causa; todos

ellos con domicilio en Lugar de DIRECCION000 nº NUM005 (Vilanova de Arousa) y contra Evaristo con

DNI núm. NUM006 , nacido en Vilagarcía de Arousa-Pontevedra, el día 02/09/1978, hijo de

Manuel y de Mª Rosa, con

domicilio en DIRECCION001 núm. NUM007 Vilagarcía de Arousa-Pontevedra, cuyos antecedentes penales

no constan, cuya solvencia

no constan y en libertad por esta causa estando representados todos ellos por la procuradora Sra.

ELENA MONTANS

ARGUELLO y defendidos por la letrada Sra MIRIAM GÓMEZ ANDRES. Fue parte acusadora el

MINISTERIO FISCAL en

representación del cual intervino D. Juan Ignacio Saiz Martín y como Ponente Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA , por quién se

expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó su versión de los hechos como constitutivos de, DELITO 1: Los hechos relatados en los apartados A) a F) son constitutivos de un DELITO continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, previsto y penado en los artículos 301-1-2 y 5 en relación con los artículos 74 y 127 del Código Penal vigente. DELITO 2 :Los hechos relatados en el apartado B) son constitutivos de un DELITO continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, previsto y penado en los artículos 301-1-2 y 5 en relación con los artículos 74 y 127 del Código Penal vigente. DELITO 3 : Los hechos relatados en el apartado C) son constitutivos de un DELITO continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, previsto y penado en los articulos 301-1-2 y 5 en relación con los articulos 74 y 127 del CódiE° Penal vigente. DELITO 4 : Los hechos relatados en el apartado D) son constitutivos de on DELITO blanqueo de capitales derivados del trafico de drogas , previsto y penado en los articulos 301-1-2 y 5 en relación con el articulo 127 del Cexligo Penal vigente. DELITO 5 : Los hechos relatados en el apartado E) son constitutivos de un DELITO continuado de blanqueo de eapitales derivados de/ trafieo de drogas, previsto y penado en los articulos 301-1-2 y 5 en relacion con los articulos 74 y 127 del Codigo Penal vigente. DELITO 6 : Los hechos relatados en el apartado F) son constitutivos de un DELITO de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, previsto y penado en los articulos 301-1-2 y 5 en relación con el articulo 127 del Codigo Penal vigente.

Del delito 1 es responsable el acusado Jose Antonio en concepto de autor, conforme al articulo 27 y 28 del Código Penal .

Del delito 2 es responsable el acusado Alexis en concepto de autor , conforme al articulo 27 y 28 del Codigo Penal .

Del delito 3 es responsable la acusada Herminia en concepto de autor, conforme al articulo 27 y 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Jose Antonio POR EL DELITO 1 LA PENA DE 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de l.197.460'80 EUROS.

Así como, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301-5°, 127 y 374-1 y 4 del Código penal , el comiso definitivo y adjudicación al Estado , a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados , de la totalidad de los elementos patrimoniales referenciados en la conclusión primera de este escrito.

Procede imponer al acusado Alexis POR EL DELITO 2 LA PENA DE 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 542.200 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de privación de libertad en caso de impago de la multa (artículo 53-2 del Código penal ).

Así como, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301-5°, 127 y 374-1 y 4 del Código penal , el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales referenciados en el apartado B de la conclusion primera de este escrito.

Procede imponer a la acusada Herminia POR EL DELITO 3 LA PENA DE 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 164.400 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de privacián de libertad en caso de impago de la multa (articulo 53-2 del Código penal ).

Asi como, al amparo de lo dispuesto en los articulos 301-5°, 127 y 374-1 y 4 del Código penal , el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por trafico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales referenciados en el apartado C de la conclusion primera de este escrito.

Procede imponer al acusado Evaristo POR EL

DELITO 4 LA PENA DE 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 118.000 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1

año de privación de libertad en caso de impago de la multa (articulo 53-2 del Código penal ).

Asi como, al amparo de lo dispuesto en los articulos 301-5°, 127 y 374-1 y 4 del Código penal , el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales referenciados en el apartado D de la conclusion primera de este escrito.

Procede imponer a la acusada Santiaga POR EL

DELITO 5 LA PENA DE 4 años de prisi6n, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 130.800 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de privación de libertad en caso de impago de la multa (articulo 53-2 del Codigo Penal ).

Así como , al amparo de lo dispuesto en los artículos 301-5°, 127 y 374-1 y 4 del Código penal, el comiso definitivo y adjudicación al estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados , de la totalidad de los elementos patrimoniales referenciados en el apartado E de la conclusión primera de este escrito.

Procede imponer a la acusada Carla POR EL DELITO 6 LA PENA DE 3 años y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 18.030'36 ? con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de privación de libertad en caso de impago de la multa (artículo 53-2 del Código penal ).

Así como, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301-5°, 127 y 374-1 y 4 del Código penal, el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales referenciados en el apartado E de la conclusión primera de este escrito.

Así como a todos ellos al pago de las costas causadas, por partes iguales.

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral las modificó en el sentido de la sentencia apartado A párrafo 1º fue revocada el 10 de febrero 2010, elevando el resto a definitivas.

SEGUNDO: La defensa del procesado , en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de sus representados con declaración de las costas de oficio y todos los pronunciamientos favorables. En el acto del juicio oral añadió art. 21.6 dilaciones indebidas.

TERCERO: Se han cumplido los preceptos legales, excepto el plazo para dictar Sentencia debido al gran volumen de las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- En el trámite de conclusiones definitivas , la defensa de los acusados reiteró su alegación de que no existe prueba de cargo válidamente practicada contra éstos que pueda desvirtuar su presunción de inocencia porque la información respecto a la existencia de los bienes y de su atribución a los acusados dimana -dice- de las intervenciones telefónicas y registros practicados en la causa DP 279/2005 del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Pontevedra; pruebas que fueron declaradas nulas por vulneración de Derechos constitucionales.

En las D.P 279/95 (Sumario 1/2006) se procedió a la intervención de determinados teléfonos utilizados por las personas allí investigadas, entre ellos Jose Antonio y por el resultado de las escuchas se obtuvo la incautación de sustancia estupefaciente en cantidad de 8.973,205 gr con una riqueza del 70,9%; fueron practicadas entradas y registros en domicilios de los investigados y en los de titularidad de los padres de Jose Antonio ; DIRECCION000 Nº NUM005 - NUM011 de Villanueva de Arosa y Avda DIRECCION002 Nº NUM008 - NUM009 NUM010, además de plazas de garaje y vehículos, ocupándose , entre otros efectos, diversa documentación. La presente causa por blanqueo fue incoada por auto de fecha 4-XI-2005 a la que se incorporó testimonio de particulares de las DP 279/2005, que en el Tomo I comprende de los folios 2 a 118 , además de otros repartidos por los restantes tomos.

Respecto a muchos de los bienes muebles e inmuebles que se relacionan en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal tanto el conocimiento de su existencia como el de los indicios de su posible pertenencia a Jose Antonio y su titularidad formal a nombre de alguno de los otros acusados, tiene su fuente originaria en las investigaciones realizadas en las referidas DP 279/2005, principalmente en las intervenciones telefónicas y en los documentos intervenidos en los registros practicados.

Así lo expone el propio auto de incoación de esta causa por blanqueo (f.2 y 3) cuyo Fto Jco Segundo dice: "De los resultados obtenidos en la declaración prestada en este Juzgado por Jose Antonio así como de la documentación incautada en la entrada y registro efectuada en su domicilio y en el de su padre, cabe inferir la existencia de indicios de un delito de blanqueo de capitales..." (diligencias todas ellas practicadas en el seno de las DP279/05)

A partir de esos indicios se lleva aquí una investigación ante Registros de la Propiedad, Agencias tributarias, Entidades bancarias , Dirección General de Tráfico etc para descubrir todo el patrimonio de los investigados, llegando hasta las personas que les habían vendido bienes muebles e inmuebles a quienes les fue tomada manifestación y testificaron en juicio.

Del Informe General del Resultado de la investigación (folios 517 a 1014) emitido por los funcionarios del cuerpo nacional de policía pertenecientes al grupo de blanqueo, resulta manifiesta la conexión de la información obtenida en esta causa con el resultado de las intervenciones telefónicas y de las entradas y registros practicadas en la causa por drogas y declaradas nulas. Así:

A) EN RELACIÓN CON BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

A1.- Vivienda sita en C/ DIRECCION003 Portal NUM015 NUM012 NUM013 de Barrantes Ribadumia (f. 545 y ss), deriva el primer indicio de su existencia y atribución a los acusados -padres de Jose Antonio -, del recibo intervenido en el registro practicado en las D. P 279/2005 en DIRECCION000 NUM005 - NUM011 de Villanueva de Arosa; recibo a nombre de Herminia en el que se hace constar un abono de 18.030,37 euros en concepto de "pago resto compra Piso NUM014 Portal NUM015 C/ DIRECCION003 ".

A2.- Vivienda sita en piso NUM009 del nº NUM008 de la DIRECCION002 en Villagarcía de Arosa (f. 541 y ss). En el registro referido fue hallada una factura de la Promotora Espiñeiro S.L donde se dicen recibidos 64.200 euros de Alexis por la compra de esta vivienda (dct 17-P) y la escritura notarial de compraventa de dicha vivienda a nombre de Alexis y su esposa Herminia (dct 18-P). A partir de ahí se realizaron gestiones policiales para averiguar quien realizó el pago, si fue en efectivo o por cualquier otro medio y la procedencia del dinero.

B) EN RELACIÓN CON COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS

B1.- Turismo BMW modelo 330 CI matrícula .... XTK . En el referido Informe General se dice que como consecuencia de las escuchas telefónicas practicadas en las DP 279 se supo que el vehículo Audi RS6 ....-ZHJ había sido adquirido y lo utilizaba Jose Antonio aunque estaba a nombre de otra persona (f. 557 y ss). En el registro del vehículo Audi RS 6 intervenido en aquella causa se encontró una factura expedida por el concesionario y taller Celtamotor de Vigo a Jose Antonio por reparaciones practicadas en el turismo BMW .... XTK (dct 54-V) y en el registro del propio BMW allí intervenido se ocupó el permiso de circulación y la ficha técnica a nombre de Alexis, así como recibos de seguro con números de cuentas bancarias donde se abonaba el impuesto de circulación.

B2.- Vehículo Audi RS 6 matrícula ....-ZHJ . Cita el referido Informe General (folio 557 y ss) que como consecuencia de las escuchas telefónicas (en el seno de las DP 279) se supo que había sido adquirido y lo utilizaba Jose Antonio aunque estaba a nombre de otra persona, que en el registro del domicilio de DIRECCION000 NUM005 fue intervenida factura de reparación expedida por la mercantil Pérez Rumbao a nombre de Jose Antonio el 13- 07-05 como pago a cuenta de reparaciones en dicho vehículo y en el registro del propio vehículo se ocupó el permiso de circulación , la ficha técnica así como la póliza de seguro siendo tomador Alexis ; documentación , que determinó las posteriores investigaciones.

B3.- Vehículo Volkswagen Golf matrícula .... .... posteriormente rematriculado con la 7580 CGD. A los folios 563 y ss del Informe General se dice que como consecuencia de las investigaciones realizadas por tráfico de estupefacientes se pudo comprobar que se trata de un vehículo que utiliza habitualmente Jose Antonio y asimismo en el registro de DIRECCION000 NUM005 NUM011 fue encontrado documento 15-P contrato privado de compra-venta de dicho vehículo fechado el 12-03-2003 apareciendo como comprador Jose Antonio y vendedor Marcial por el precio de 10.200 euros.

B4.- Quad Yamaha modelo Raptor 700 con número de bastidor NUM016 matrícula P- .... PRR . Al folio f.576 se recoge que como consecuencia de las investigaciones por tráfico de sustancias estupefacientes se supo que es habitualmente pilotado por Jose Antonio ; asimismo con motivo de su detención en las referidas diligencias 279 se interviene en la persona de Jose Antonio documentación relativa a este Quad.

B5.- Moto Naútica Bombardier modelo XP LTD 2001 matrícula 7ª PE-.... nº NUM017 y un remolque nº NUM018 . A los folios 572 y ss se recoge que como consecuencia de las investigaciones realizadas por tráfico de sustancias estupefacientes se pudo saber que era habitualmente utilizada por Jose Antonio y que en el registro practicado en domicilio de DIRECCION000 NUM005 NUM011 fueron intervenidos documentos de pagos de Impuestos y de su adquisición por compra el 24-12-2002 por el precio de 9.015 euros a nombre de su hermana Carla .

La Sentencia de casación consideró que al haber sido declaradas nulas en la instancia las intervenciones telefónicas practicadas, no existía prueba de cargo válida dado que las restantes, señaladamente las manifestaciones de los acusados en las que esta Audiencia Provincial había sustentado la condena, se encontraban conectadas con las escuchas telefónicas y por tanto viciadas de ilicitud al igual que la fuente originaria.

El Fto de Derecho Segundo apartado 9 expone: " Sólo en el caso de que, obviando este bagaje, pudiera aparecer un hecho nuevo y absolutamente desconectado de lo anterior (resultado de las escuchas ilícitas) que pudiera servir de nuevo hilo conductor para orientar la investigación , podría valorar el contenido de este material probatorio (el nuevo). Respetando la doctrina mayoritaria de la Sala sobre la prueba independiente, debemos extremar las cautelas y el rigor para evitar cualquier efecto , aunque sea remoto, del producto nocivo de la investigación anulada". Y con cita en otra Sentencia de la Sala Segunda de 16-12-2009 dice en el apartado 10: " Anulada la investigación en cuanto se basó en las intervenciones telefónicas, las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales están afectadas por la prohibición de valoración que resulta ya del mismo reconocimiento de los Derechos fundamentales en la Constitución y de la necesidad de protección eficaz de los mismos y que expresamente aparece recogida en el artículo 11.1 de la LOPJ". En el Fundamento de Derecho Tercero : "se acuerda la nulidad de las escuchas y en consecuencia , la inexistencia de actividad probatoria válida, lo que lleva necesariamente a estimar la presunción de inocencia y dictar una sentencia absolutoria".

Así las cosas y en relación con la presente causa resulta que es a partir de los documentos encontrados en los diversos registros ( domicilios, vehículos intervenidos, pertenencias de los detenidos), de las conversaciones telefónicas y de las vigilancias policiales, todo ello practicado en el seno de las referidas DP 279, que se obtienen los iniciales indicios de la existencia de la mayor parte de los bienes objeto del escrito de acusación, por ello de las ganancias presuntamente ilícitas y de su presunta pertenencia al investigado Jose Antonio .

Y aunque los funcionarios de policía interrogados, Inspector Jefe con carnet profesional NUM020 e Inspector con carnet NUM019 del grupo de blanqueo de capitales de la U.D.Y.C.O- Coruña que realizaron los informes obrantes en la causa , manifestaron que en muchos casos no partieron de ese material procedente de las diligencias 279 seguidas por tráfico de drogas, lo cierto es que ese material si fue incorporado a esta causa con el propio auto de incoación y que ese material fue utilizado como expresa el ya referido Informe General de la Investigación, sin perjuicio de que se hubieran completado las investigaciones con mandamientos a otros organismos y registros.

Podría considerarse que aquel vicio de nulidad de la fuente originaria alcanzara por conexidad, también en esta causa, a toda la información obtenida a partir del material declarado nulo, pero , es lo cierto que aquí se ha recabado abundante documentación, la cual avala las titularidades de bienes y las operaciones bancarias, que en la medida en que proviene de registros públicos y organismos oficiales puede conformar una fuente autónoma de prueba desconectada de la anterior; además de que lo descubierto en las DP 279-05 no hace aflorar la totalidad de las operaciones referidas por la acusación, lo que nos determina a un pronunciamiento sobre el fondo.

SEGUNDO.- En cualquier caso los hechos no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301 del CP por el que se ha formulado acusación y ello porque no queda acreditado con la claridad y rotundidad que requiere un pronunciamiento de condena que el dinero invertido en las diversas operaciones (compraventa de bienes y operaciones bancarias) relacionadas en el escrito de acusación, proviniera de la comisión de un delito de tráfico de drogas o de actividades de Jose Antonio relacionadas con el tráfico de drogas.

Los criterios para valoración de las pruebas por este delito de acuerdo con consolidada doctrina jurisprudencial permiten que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pues como dice la STS, Penal Sección 1 del 19 de Diciembre del 2003 ( ROJ: STS 8288/2003 ) "la problemática en estos delitos suele radicar en la acreditación de la procedencia, y la conexión del sujeto activo con el delito antecedente de donde proceden las ganancias o ilícitos beneficios. A falta de prueba directa la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que tanto el Tribunal Constitucional , como esta propia Sala, consideran bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados".

La STS, Penal Sección 1 del 24 de Noviembre del 2010 (ROJ: STS 7156/2010 ) reiterando la doctrina jurisprudencial refiere los indicios que se barajan para la acreditación del delito de blanqueo de capitales y cita: [ "el inusual incremento de patrimonio, no explicado; la ausencia de negocios lícitos del volumen necesario para constituir una explicación aceptable; y la existencia de alguna relación o vinculación con el tráfico de drogas. Valga la cita de, entre otras nuestra Sentencia STS 483/2007 que cita otras Sentencias ( S.S.T.S.. 14.5.98, 10.2.2000, 9.3.2001 , 28.9.2001, 6.6.2002 , 14.4.2003, 2.12.2004, 19.1.2005, 29.6.2005, 3.5.2006 ): a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas, en este caso , tráfico de estupefacientes, o con personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; y d) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

De otro lado , la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo"].

Y si bien la STS de 25/2/04, se refiere al alcance de la obligación de los acusados de facilitar los datos relativos a la procedencia lícita de los bienes poseídos, de manera rigurosa la ST.S. de 5/10/06, insiste en que el delito del 301,1 del CP no consiste en la omisión de justificar los incrementos del patrimonio , sino en acciones positivas de receptación, transformación , ocultamiento , etc del dinero , en todo caso procedente del delito.

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal se dirige contra el supuesto autor de aquél delito de tráfico de drogas, Jose Antonio ; contra sus familiares , padres y hermanas por aparentar y simular ser titulares de bienes cuyo auténtico propietario era el primero, con la finalidad de ocultar su origen ilícito y por el mismo motivo contra su amigo Evaristo . En su apartado B) relaciona los bienes en los que Alexis habría consentido en figurar como titular y aquellas cuentas bancarias en las que como titular consintió operaciones con dinero de Jose Antonio que sabía procedente del narcotráfico; en el apartado C) relaciona las operaciones consentidas por la acusada Herminia, en el D) la consentida por Evaristo para figurar como titular del vehículo Audi RS6 supuestamente adquirido por Jose Antonio con dinero procedente del narcotráfico; en el E) y F) los bienes en los que las hermanas de Jose Antonio , Santiaga y Carla habrían consentido en figurar como titulares sabiendo que los adquiría Jose Antonio con dinero procedente del narcotráfico.

No se concreta en dicho escrito qué periodo de tiempo ha de tomarse en consideración para valorar los datos económicos de los acusados en relación con las operaciones referidas; solamente se precisan las fechas en que éstas operaciones tuvieron lugar; todas durante los ejercicios 2003,2004 y 2005, a excepción de la adquisición de la motocicleta Honda CBR 900 matrícula R-.... el 30-03-02 y de la moto náutica Bombardier matrícula 7ª PE-.... adquirida el 24-12-2002. Los informes elaborados por los funcionarios de policía del grupo de blanqueo analizan los datos económicos desde el 2000 al 2005. Tampoco se concretó por la acusación, ni en fase probatoria ni en conclusiones, cual habría sido el incremento patrimonial no justificado en esos ejercicios, 2003, 2004,2005 en relación con sus ingresos declarados y/o justificados.

Esa cuantificación de un incremento patrimonial, relevante indicio a valorar tampoco se puede extraer con la certeza que exigiría un pronunciamiento de condena , de todos los informes policiales elaborados y unidos a la causa, a saber: Informe general sobre cuentas bancarias de fecha 15-02-2006 (Tomo I folios 167 a 502); Informe Económico Patrimonial de fecha 18-11- 2005 (Tomo III, folios 1303 y ss); Informe General de la Investigación de fecha 22-02-2006 (Tomo II folios 514 yss).

El Informe General sobre cuentas bancarias (folios 167 a 502) está centrado en su mayor parte en trasladar al proceso los movimientos de las cuentas bancarias analizadas (27 cuentas) adjuntando toda la documentación aportada por las entidades bancarias y fuentes de donde la recabaron. De las referidas cuentas la acusación se formula por ciertas operaciones detectadas en 4 de ellas , las números 4, 5, 7 y 11 (cuenta NUM021 de Caixanova de la que es titular Alexis (nº4); cuenta NUM022 de Caixanova de la que son titulares Alexis y Herminia (nº5); cuenta NUM023 de Caixanova titular Santiaga y otros (nº7); cuenta NUM024 de la que son titulares Alexis y Herminia ) (nº11) (folios 174, 175, y 176). Los investigadores apreciaron operaciones de abonos y cargos de cierta importancia considerando sospechosas de blanqueo únicamente aquellas operaciones cuya procedencia y destino no pudieron conocer, no tomando en consideración aquellos abonos o cargos con origen o destino conocidos (procedentes de alguna otra cuenta o con destino a ella). De esas operaciones sospechosas de blanqueo que el escrito de acusación relaciona respecto a las cuentas 5 ,6,7 y 11 incurre en error al acusar a Santiaga en relación con el ingreso de 30.000 euros en la cuenta número 5; ingreso que ésta, con fundamento, manifestó desconocer pues al folio 188 del Informe refieren los investigadores que " en el soporte documental de esta operación no existe referencia alguna a la identidad de la persona que realizó la operación, figurando únicamente una firma cuyos rasgos son similares a los de Herminia por lo que se supone fue ella quien realizó la operación"( en el mismo sentido en folio 197).

La documental aportada a la causa, no va acompañada de un informe pericial económico financiero que analice el conjunto de operaciones realizadas en un periodo acotado de tiempo coincidente con aquel objeto de acusación, poniendo en relación los movimientos bancarios con las diversas adquisiciones y enajenaciones - a modo de ejemplo se desconoce si el reintegro de 18- 07-03 por importe de 24.040,48 euros realizado de la cuenta 11pudo o no ser destinado al pago de parte de precio de la vivienda de la DIRECCION003 pues el día anterior 17-07-03 fue recibida en esa cuenta transferencia para tal pago por importe de 26. 922 euros por orden de Eloisa -, excluyendo el riesgo de duplicidad en el cómputo de ganancias no justificadas , o cuando menos refundiendo y poniendo en relación las conclusiones que los investigadores hacen constar en cada uno de sus informes en razón de la documentación que respectivamente analizan. La indefinición de la prueba de cargo se muestra en múltiples operaciones como las de los ingresos efectuados en la cuenta número 4 por Nicanor y Carlos Miguel, quienes habían manifestado y reiteró Nicanor en juicio que los hicieron para adquirir un terreno que Jose Antonio les vendía, refiriendo los investigadores en el folio 1316 (Informe económico patrimonial) " que si bien a nombre de Jose Antonio no constan inscritas titularidades de inmuebles a través de la investigación se tuvo conocimiento de que se dedicase a negocios inmobiliarios".

La ausencia de la prueba pericial impide cuantificar con la certeza exigible las supuestas ganancias injustificadas lo que afecta de igual modo a las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, sin que resulte bastante la información contenida en los folios 1312 a 1360 del Informe económico Patrimonial que comprende no solo los ejercicios a que se refiere el escrito de acusación sino también los del 2000,2001 y 2002 y de la que únicamente se extrae lo siguiente: que a Jose Antonio en los ejercicios 2003-2004 no le constan ingresos pero Hacienda le imputa y habría realizado pagos por 40.893,40; que su padre Alexis en los ejercicios 2002 A 2004 declaró ingresos por 55.779, 67, pero Hacienda le imputa y habría efectuado pagos por 80.961, 34 , (por tanto con una diferencia injustificada de 25.181 de exceso de gastos sobre ingresos); que Santiaga se dedicó a la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir y tocado, habiendo abonado retribuciones por 10.972 euros durante los años 2003 y 2004, efectuado pagos a empresas o personas relacionadas con el comercio de prendas de vestir y tocado por importe de 38.574 y haber percibido como retribuciones de la empresa LIDL para la que trabaja desde el 2001 y en el periodo comprendido entre 2001 a 2004, un total de 36.000 euros; y en relación con Carla que en el periodo 2002 A 2004 percibió retribuciones por importe total de 15.152, 55 euros frente a un gasto de 9.015.

TERCERO.- La acusación tampoco ha acreditado la conexión de Jose Antonio con el delito de tráfico de drogas. Se alega que Jose Antonio desde noviembre del 2003 fue objeto de cuatro investigaciones judiciales por hechos de tráfico de drogas; que fue condenado por la Sentencia de 24-03-09 ya referida de esta audiencia Provincial y que fue decretada su prisión provisional comunicada y sin fianza por medio de auto de fecha 9-09-09 en DP 1243/08 del juzgado de Instrucción Dos de los de Villagarcía de Arosa.

Respecto a la primordial conexión,-la Sentencia ya referida de esta Audiencia Provincial-, considera la Sala que desde el momento en que la condena en ella establecida fue anulada por el TS declarando la inexistencia de pruebas de cargo, no pueden tomarse en consideración los hechos que aquella Sentencia había declarado probados ni la participación que en ellos se atribuía a Jose Antonio y que esto alcanza a no poder establecer aquí como elemento fáctico extraído de esa condena anulada, una conexión de Jose Antonio con actividades de tráfico de drogas.

Respecto a las otras conexiones se dice que fue objeto de cuatro investigaciones sin mayor precisión ni acreditación. En juicio propuso la acusación la incorporación de un comunicado policial y la práctica de la declaración testifical de un funcionario de policía , lo que el Tribunal rechazó por las razones que constan en acta , fundamentalmente su extemporaneidad, sin protesta alguna de dicha parte. También se refiere en el escrito de acusación que fue decretada la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Antonio por auto de 9-09-09 en las DP 1243-08 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Villagarcía de Arosa, pero tal resolución no se aportó a esta causa, como tampoco cualquier otra información acerca de los hechos y delito investigado en esas diligencias.

Si bien es cierto que el elemento del delito de origen no tiene que aparejarse a la existencia de una Sentencia firme condenatoria, sí es necesaria la existencia de una "(...) accesoriedad mínima para la aplicación del delito de blanqueo de capitales" (TS2ª S 19 Dic 2003) y en este supuesto no puede obviarse que nada se aportó o practicó por la acusación en relación con la investigación y hechos de ese procedimiento, DP 1243/08 pese al tiempo transcurrido.

Como señala la STS sección 1 del 05 de Octubre del 2006 (ROJ: STS 7204/2006) Recurso: 1255/2005 refiere que aunque pueda darse por probado el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades elevadas, que se apartan del modo normal del ejercicio de los negocios y de la actividad comercial comúnmente aceptada , que concurra incluso la inexistencia de un negocio que justifique dicho actuar , "la ley requiere la constatación de algún vínculo o conexión con el delito de narcotráfico (que es en este caso el tipo por el que se acusa), o con otro delito grave, si fuera el caso (y debe señalarse cuál, no bastando la genérica mención de que el dinero procede de una inconcreta ilícita actividad; así lo declaramos en S.T.S. 1199/2005, de 24 de octubre ). Penal Sección 1 del 01 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 4625/2009)

Por todo lo expuesto, al no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para descartar la duda acerca de que el dinero y bienes gestionados por los acusados , tuvieran su origen en esa actividad delictiva por la que se acusa , procede declarar su libre absolución.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas causadas. (art 19 CP ).

Fallo

Absolvemos libremente a Jose Antonio, Alexis, Herminia, Santiaga, Carla y Evaristo del delito de blanqueo de capitales por el que fueron acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del proceso.

Firme que sea la presente practíquese lo oportuno para la devolución, o reintegro en la posesión, de los bienes de su pertenencia que hubieran sido intervenidos y/o afectados al resultado de esta causa por blanqueo.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente , y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN , preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firmen y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

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