Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 326/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100065

Resumen:
OBSTRUCCIÓN JUSTICIA COACCIONES/AMENAZAS A PARTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00059/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213100

N.I.G.: 50297 51 2 2009 7011073

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000326 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000495 /2009

RECURRENTE: Pelayo

Procurador/a: RAUL JIMENEZ ALFARO

Letrado/a: MARIA JOSE MODREGO PEREZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 59/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a tres de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 495/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 326/10, seguidas por delito de Obstrucción a la Justicia, contra Pelayo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 04/09/1965, hijo de Pascual y Mª Pilar, natural de Zaragoza, de estado no consta, de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Jiménez Alfaro y defendido por el Letrado David Modrego Jiménez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23/09/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condenar y condeno a Pelayo como responsable en concepto de autor de un delito de obstrucción a la Justicia, previsto y penado en el art. 463.1, último inciso del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Ha resultado probado y así se declara Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue citado en su domicilio de la localidad de Mallén (Zaragoza) para que compareciera en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza a fin de recibirle declaración en calidad de testigo en el procedimiento de Diligencias Previas 4188/08 sobre robo.

Recibió tres cédulas de citación, la primera de fecha 16-9-08 para que compareciera el día 27 de octubre de 2008, la segunda de fecha 11-2-09 para que compareciera el 12 de marzo de 2009 y la tercera de fecha 12 de mayo de 2009 para que compareciera el día 11 de junio de 2009, recibiendo las dos primeras a través de su mujer y la última personalmente.

En las dos primeras citaciones se le apercibía que tenía obligación de comparecer y que, de no hacerlo ni alegar justa causa que lo impidiera podría imponérsele una multa. En la tercera citación, que recibió personalmente el 21 de mayo de 2009, se le apercibía expresamente que tenía obligación de comparecer y que, de no hacerlo ni alegar justa causa que se lo impidiera se procedería contra él por delito de obstrucción a la justicia. Pese a ello, Pelayo no compareció ninguno de los días, sin causa justificada."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 02/02/11.

Fundamentos

PRIMERO .- Condenado el acusado recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, previsto y penado en el art. 463 del Código Penal, por haber sido citado tres veces, dos en la persona de su esposa y la tercer personalmente, y no acudir al juzgado de Instrucción que le requería, alega error en la apreciación de la prueba, ya que no acudió por tener que trabajar, lo que considera como causa de justificación; y en segundo lugar infracción del A-463.

Los delitos de obstrucción a la justicia están incluidos en el capítulo VII del título XX del libro II del actual Código Penal, bajo la rubrica «de la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional». En todos los delitos comprendidos en dicho capítulo alienta la idea básica de protección de la libre administración de justicia subordinada a la posibilidad y garantía de desarrollo de un proceso al que puede llegarse merced al normal ejercicio de las facultades de denuncia o postulación, ausente, asimismo de trabas, construcciones o condicionamientos y en el que pueden confluir sin violencias físicas o morales que las eliminen o desvíen, las aportaciones de cuantos son llamados para hacer llegar al mismo sus experiencias o conocimientos fácticos, periciales o científicos.

La Sentencia Tribunal Supremo núm. 120/2002 (Sala de lo Penal), de 4 febrero , razona que el delito de obstrucción a la Justicia, definido en el art. 463 del Código penal , exige para su concurrencia los siguientes requisitos: a) que el sujeto activo del delito haya sido citado en legal forma para asistir a un proceso criminal en fase de juicio oral;b) que deje de comparecer sin justa causa; c) que la causa criminal a enjuiciar tenga reo en prisión provisional; y d) que se provoque con su incomparecencia la suspensión del juicio oral, elemento que debe considerarse como una condición objetiva de punibilidad. A continuación, el precepto castiga con multa a quien, habiendo sido advertido lo hiciere por segunda vez, en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.

La obstrucción es un acto o circunstancia que impide una acción. En el caso de autos desde un principio consta en las diligencias para las que fue llamado y no asistió, que no tuvo ninguna intervención en los hechos; y tal es así que el Fiscal al efectuar su escrito de acusación, ni lo propone como testigo, a pesar de lo cual solicita la deducción de testimonio, cuando el instructor no había hecho uso de la facultad coercitiva de imposición de multa que la ley le confiere.

Además de no concurrir el requisito a), -citado en legal forma para asistir a un proceso criminal en fase de juicio oral-, de lo anteriormente razonado se desprende lo innecesaria que era su asistencia al juzgado; lo ilógico que resulta sancionar una omisión como delito cuando previamente no se ha hecho uso de la facultad coercitiva de imposición de multa, con lo que apercibió al citado. Todo lo cual unido al temor de perder su trabajo, que es la causa de justificación alegada, y a que con su conducta omisiva nada ha impedido, conlleva la necesidad de absolver.

SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Pelayo y revocamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre del 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de esta capital absolviéndole del delito que se le imputa y en cuanto a las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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