Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 5/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0001062

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000005/2011- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000176/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 59/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ A. DURÁ CARRILLO

Magistrados/as

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

DÑA. CRISTINA TRASCASA BLANCO

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En Alicante a Uno de febrero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 176/2009 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Benidorm, por delito contra la salud pública, contra Socorro , natural de Colombia y vecina de Valencia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1967, hija de Daniel y de Rita, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representada por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y defendida por el Letrado D. David Santiago Sánchez Guardiola; siendo parte acusadora en la presente causa el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza Cantera, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO .

Antecedentes

PRIMERO.- El pasado día 30 de enero se celebró, ante este Tribunal, juicio oral y publico en la causa instruida como Procedimiento Abreviado con el número 176/2009 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Benidorm, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra La Salud Pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, delito del que consideró autora a la acusada Socorro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo a dichos acusados la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo y multa de 1.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas así como el comiso y destrucción de la droga, y el comiso del dinero intervenido.

TERCERO.- La defensa de la acusada, en el mismo trámite, solicito la libre absolución de su patrocinada.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Sobre las 23:15 horas del día 16 enero de enero de 2009, agentes de la Policía Nacional procedieron a la identificación y registro personal de la acusada Socorro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la estación de autobuses de Benidorm (Alicante) hallando en su poder, un envoltorio de papel de aluminio que contenía un dedo de guante de latex donde se alojaban siete envoltorios de lo que, practicado en el correspondiente análisis, resultó ser 9,98 gramos de cocaína con una pureza del 25%, cuyo valor en el mercado ilícito hubiese alcanzado los 601 euros.

No consta acreditado que la acusada poseyera la citada sustancia para fin distinto que el propio consumo.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados no constituyen el delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, del Código Penal que el Ministerio Fiscal imputa a la acusada, ya que no ha mediado prueba de que la sustancia estupefaciente que le fue intervenida la poseyese con la finalidad de venderla o distribuirla entre terceras personas.

La acusada tanto ante el Juzgado de Instrucción, como en el acto del juicio oral, ha mantenido que había comprado las papelinas de cocaína que le fueron intervenidas para su propio consumo, el que solía hacer los fines de semana, en especial, desde que empezó a trabajar en un club de alterne, negando en todo momento que su propósito fuera traficar con la referida droga, cuya intencionalidad, por lo demás, no cabe tampoco inferir a partir de las pruebas practicadas.

En efecto, si se atiende a los elementos de juicio o indicios que, de ordinario, permiten averiguar el elemento subjetivo del tipo penal, consistente en el ánimo tendencial de destino o facilitación a terceros de la droga intervenida, y, en particular, al primero de dichos indicios, cual es la cantidad de sustancia intervenida, se advierte que en este caso es de 9, 98 gramos de cocaína con una riqueza media de 25%, lo que supone una cantidad en estado puro de la citada droga que no alcanza los 2,5 gramos, siendo que el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.001 atendiendo a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo en su Acuerdo plenario no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, recogido en sentencias de su Sala 2ª de 6 noviembre 2001 y 12 diciembre 2001 , ha admitido respecto de la cocaína que, cuando se trate de adicto a la misma, el consumo medio de dicho estupefaciente es de un gramo y medio diario, siendo el acopio de un consumidor medio de cinco días de consumo . Por lo tanto, de la cantidad aprehendida a la acusada no se desprende necesariamente que la misma estuviera preordenada al tráfico.

En segundo lugar, y en cuanto a la forma de posesión de la droga, distribuida en diversas papelinas o envases, cierto es que tal circunstancia puede indicar el aludido destino. Sin embargo, y como es sabido, dicho indicio no es unívoco, pues no puede descartarse que la acusado comprara la droga ya distribuida en dichos pequeños envases, por ser esa la forma habitual en que se ofrece en el mercado al menudeo ( STS de 12 de junio de 2003 ), resultando, además, que de la declaración prestada en el acto del juicio por la policía nacional número NUM002 , quien procedió al registro personal de la hoy acusada, no puede afirmarse que la misma llevara oculta dichas papelinas, ni descartarse la posibilidad de que el paquete que contenía los envoltorios cayeran, sin más, como ha sostenido, de un bolsillo de su chaqueta, al ser cacheada.

Es también indicativo del destino al tráfico la tenencia coincidente de instrumentos o material para la elaboración y distribución, los medios económicos del acusado y aprehensión de cantidades de dinero en metálico inusual. Pues bien, en el presente supuesto ningún efecto le fue ocupado a la acusada que denotara la manipulación o distribución de sustancias estupefacientes, siendo por lo demás significativo que la cantidad de dinero que le fue aprehendida, 25 euros, es de tenencia o disposición tan normal o lógica en cualquier persona adulta, tanto más si se trata de quien, como la acusada, ha acreditado tener una profesión habitual, que ni siquiera ha sido reflejado por la acusación en el escrito de acusación como fundamento fáctico de sus conclusiones.

Junto a ello, el policía nacional número NUM003 , al deponer en el acto del juicio ha manifestado que la razón de identificar y proceder al registro de la acusada en la estación de autobuses de Benidorm fue la noticia recibida de un confidente anónimo quien, según manifestó el testigo y resulta por lo demás de lo consignado en las diligencias del atestado, se limitó a informar sobre la posibilidad de que la hoy acusada llegara a dicho punto, procedente de Valencia, portando droga, sin que el mencionado agente recibiera, en particular, noticias de que la misma se dedicara al tráfico ilícito de la misma.

Pero es que, además, todos los testigos de la defensa han sido unánimes al referir el conocimiento directo que tenían del consumo ocasional que la acusada venía haciendo, desde época anterior a la de su detención, de sustancia estupefaciente de la naturaleza de la que le fue incautada.

En consecuencia, deducir que la cantidad aprehendida estaba destinada al tráfico y no al autoconsumo resulta contrario al principio informador del sistema del "in dubio pro reo", manifestando jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que el principio de presunción de inocencia constituye un criterio informador del ordenamiento procesal penal y un derecho fundamental que ampara a todo ciudadano, precisando para ser desvirtuada dicha presunción de inocencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen, prueba de cargo que no concurre en el caso de autos, procediendo la absolución de la acusada.

SEGUNDO.- En ningún caso serán condenados en costas los acusados absueltos, tal como establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal EDL 1995/16398 y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la acusada en esta causa, Socorro del delito contra la salud pública que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de la cocaína aprehendida, así como la devolución del dinero intervenido a la acusada.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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