Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 370/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100084
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP370/11
Proceso Abreviado nº 14/08
Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 59
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzúa Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a veintitrés de enero de dos mil doce
En nombre de S.M. el Rey, el Proceso Abreviado nº 14/08 , Rollo de Sala nº AP370/11 sobre delito de daños procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación procesal de a dictada a 9 de septiembre de 2011 por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado quienes solicitaron la confirmación de la sentencia objeto de apelación
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de septiembre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 14/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la acusación particular y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 29 de diciembre de 2011 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Como punto primero debemos dar respuesta a la solicitud de la parte recurrente de celebración de Vista contenida en el escrito de formalización del recurso y que tuvo la delicadeza de recordarnos mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012.
En efecto, insta al amparo de lo dispuesto en el articulo 791 de
debe ser denegada por el siguiente motivo que se explicita mas ampliamente en el Fundamento de Derecho numero Cuarto de esta resolución: nada podría aportar al conocimiento del recurso ni a la prosperabilidad de la pretensión punitiva de la parte ( de la que deriva su pretensión resarcitoria) el volver a oír las pruebas personales ( testimonios ) a partir de las cuales el Juez a quo ha debido fundar, junto a otros elementos de prueba ( así las periciales documentadas y explicitadas en Juicio) en cuanto el Juez, explicando el porqué, entiende que no son objetivamente suficientes para poder afirmar, sin duda alguna ( como es exigible en sede penal) la titularidad del recurrente sobre los árboles, objeto del presunto delito de daños, fundando, pues, la absolución que pronuncia en insuficiencia de prueba, extremo que, como decimos en el Fundamento de Derecho numero Tercero,
Por otro lado, si bien el articulo 791 Lecrim , tras la reforma operada al mismo por en esta línea recordar, entre otras, que, en el sentido indicado en el párrafo anterior, señalaba que no es necesaria la reproducción del debate en la segunda instancia cuando el Juez a quo ha fundado su convicción ( positiva o negativa) en otros elementos de prueba ( además de las personales) como lo son las documentales. En mayor medida, pues, cuando la ha fundado en la insuficiencia de la prueba de cargo parotada.
TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, articula la representación procesal de
rmidad con sus pretensiones punitivas
El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
CUARTO .- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de
En efecto, la grabación de en relación con el contenido de la sentencia y con los argumentos esgrimidos en el recurso, se observa que, no negada la tala de los árboles y el consecuente perjuicio ocasionado a quien fuere el propietario de los mismos ( no así contundentemente el valor de los mismos habida cuenta de las pericias opuestas que les otorgan valores diferentes) las versiones expuestas por acusado y acusador particular del mismo modo que las pericias al efecto no permiten al Juez a quo, y así lo expresa claramente en su resolución, poder afirmar con la contundencia necesaria para fundar una sentencia que los árboles talados ( todos o alguno) se hallaban en el predio del recurrente y eran por tanto de su propiedad, es decir no puede llegar a la convicción plena de la necesaria amenidad de la cosa dañada, por lo que legalmente debía -como hizo- otorgar virtualidad al principio procesal "in dubio pro reo" y al mandato de absolución que conlleva, sin que la distinta lectura proporcionada a dichos testimonios por la parte sea objetivamente susceptible -como se ha dicho- para desvirtuar el correcto razonamiento expresivo del resultado dubitativo que arroja la prueba practicada efectuado por el Juez a quo que, por tales razones, debe ser compartido por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por
No se trata, pues, como parece entender la parte que por tal motivo ha solicitado que oyeramos de nuevo la grabación, que el Juez a quo haya dado credibilidad erróneamente a unos testigos o a unas pericias y no a otras sino que, como muy correctamente en Derecho expone de un caso de prueba insuficiente para sostener la titularidad de un predio para la que, si una parte la niega, no bastan testigos y fotografías. Así dice en su resolución - lo que puesto que existencia de la valla en sí no acredita, sino las escrituras, donde fine una finca y empieza otra, a lo que no puede equipararse el que diga el perito de parte que las escrituras las vio y que sobre ellas construyó los planos; por otra parte, aduciéndose que se había obtenido autorización por lo menos tacita ( en cuanto nada en contrario se les habia despues indicado) del hijo del en su dia querellante a quien se le había comunicado que se iban a podar ( y no a talar) los árboles, no haya sido llamado a Juicio por la acusación para deponer sobre estos extremos que, por un lado, si lo negare constituirían un indico en contra de la versión del acusado y un indicio de su titularidad y, por otro, podrían haber ofrecido luz sobre si se le dijo poda o talar. Al no haberlo hecho, se genera igualmente una duda sobre si , aun cuando la titularidad fuera del recurrente, el acusado al habérselo notificado a través de su hijo y no haber sido requerido a abstenerse de hacerlo, pudiera haber incidido en un error de tipo, esto es que tenia autorización del propietario, lo que igualmente conduciría a la absolución.
Así las cosas la decisión del Juez a quo, sustentada en una insuficiencia de prueba en orden a la ajenidad de la cosa, debe ser compartida en esta alzada en cuanto no es arbitraria ni irracional y se basa en una ponderación del acervo probatorio de cargo y descargo aportada a Juicio, obedeciendo el aducido error en la valoración de la prueba a una distinta - y aunque legítima, parcial- valoración del resultado de la misma.
Y la sentencia debe ser además confirmada porque a diferencia de lo expresado por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
QUINTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Espada Bolba , en nombre y representación de Torcuato contra la sentencia dictada a 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº14/08 debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia , declarando de oficio las costas procesales del recurso.
.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
