Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 548/2010 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 548-10 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 308-10
JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 59/2012
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil doce
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 548-10 F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 308-10 procedente del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Claudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Palet Rosell en nombre y representación de Claudio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 04.11.10 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Que condeno a Claudio como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de sesenta días multa con una cuota diaria de 6 euros que asciende a un total de 360 euros, si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta cuando fuera requerido para ello quedara sujeto a una pena personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Claudio se interpuso recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
SE ACEPTAN el relato de hechos probados,
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Claudio como autor de una falta de lesiones 617 CP en el ámbito familiar sin que haya resultado acreditado una situación de superioridad del hombre en relación a la mujer, tratándose de una discusión en situación de igualdad atendido el estado de embriaguez que presentaba el acusado.
Frente la citada resolución se interpone únicamente recurso de apelación por el acusado que lo centra en error en la apreciación de la prueba en sinergía con la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 CE .
SEGUNDO.-La Juez a quo , tras la prueba practicada extrajo como conclusión que '' Claudio , nacionalizado en Bolivia, carente de autorización administrativa para residir en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, la noche del 17 de abril de 2010 se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona , en compañía de su compañera sentimental Vicenta , con la que convivía junto a la hija que tiene en común y que cuenta con 3 años.
Vicenta y Claudio discutieron y éste con la intención de atentar contra la integridad física de Vicenta le dio un puñetazo en la cara causándole lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda con acúfenos en el oido izquierdo y erosión paraciliar izquierda que precisaron objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Los hechos ocurrieron en presencia de la hija menor de edad.'
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TERCERO.- De un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se desprende del acta del juicio, lleva a advertir que las alegaciones de la parte recurrente constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de Instancia, de forma correcta y adecuada.
Es cierto que la víctima se acogió a la dispensa del art 416 Lecrim ( dicho precepto dispensa de la obligación de declarar en juicio a determinados miembros de la familia del procesado (por extensión, acusado), aún cuando, si los mismos no hicieren uso de esta facultad, deberán declarar en las mismas condiciones que cualquier otro testigo, desde luego bajo juramento o promesa de decir verdad. La finalidad de esta dispensa resulta clara: permitir que el familiar próximo no se vea compelido bien a declarar contra su hijo, cónyuge, madre, etc., bien a cometer falso testimonio en causa penal, en aquellos supuestos en los cuales su declaración pudiera perjudicar al reo. En cualquier caso de lo que no puede caber la menor duda, es de que si el testigo hiciere uso de la referida dispensa, (impidiendo de esta forma que sus declaraciones sean sometidas a contradicción en el acto mismo del plenario), mal podrá después basarse una eventual condena en las (no) declaraciones de éste ni, desde luego, tampoco, en las que hubiera prestado en la fase instructora, por más que resulten leídas en el acto del juicio) ; por lo que en supuestos como el que nos ocupa, dicho déficit de partida solo puede compensarse si los resultados que arroja el resto del cuadro probatorio corroboran de forma particularmente intensa los hechos objeto de acusación. En efecto, cabe alcanzar la suficiencia probatoria aun cuando la víctima o testigo directo del hecho justiciable no hubiera declarado en el plenario en atención al testimonio de agentes policiales o de terceros pero no en atención a su carga referencial sino, precisamente, en consideración a los datos informativos que suministraron por su percepción directa de las circunstancias concurrentes. Datos que permitían construir una cadena de indicios que arrojaban una inferencia de participación criminal con una altísima tasa de conclusividad.
Y es que, una cosa es la prueba referencial, de baja calidad acreditativa cuando no se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas.
Y ello acontece, de forma contundente, en el caso que nos ocupa , pues no podemos olvidar que los agentes que declararon en el plenario y se personaron en el domicilio , a partir de un aviso recibido ( en concreto de Vicenta ) manifestaron el estado que se encontraba la mujer , con voz llorosa y vacilante y que la niña dijo que su padre había golpeado a su madre. Por su parte el propio acusado hoy apelante admitió la discusión y que él al llegar la policía se encontraba en la portería donde fue interrogado .
Todo ello constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta de dicha declaraciones. Además, se acredita pericialmente la etiología agresiva de las lesiones inmediatamente después de producirse- consta el informe médico de asistencia inmediatamente después de producirse lo hechos , y ulterior informe médico forense que objetivan las lesiones plenamente compatibles con lo que vieron los agentes-, por lo que es constitucionalmente aceptable inferir que existió una agresión y que el autor es la persona que se mostraba agresiva, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Esta solución ha sido avalada por la STS de 12 de julio de 2007 en la que de forma nítida se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial.
En estas condiciones se considera suficiente la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de D Claudio contra la Sentencia de fecha 04.11.10 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el procedimiento n 308/10 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

