Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 63/2010 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100156
Encabezamiento
Rollo de Sala nº 63/2010
Juzgado de Instrucción nº 1 Castellón
Procedimiento Abreviado nº 19/2010
SENTENCIA Nº 59
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE :
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
MAGISTRADOS :
DON ESTEBAN SOLAZ SOLA
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciseis de Febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 19/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, y seguida por un delito Salud Pública, contra Casiano , con D.N.I. número NUM000 , hijo de José Manuel y de Mercedes, nacido en Castellón el día NUM001 de 1984, y vecino de Vall D'Uxo (Castellón), con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , y contra Javier , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Manuel y de Vicenta, nacido en Castellón el día NUM005 de 1965 y vecino de Castellón, con domicilio en Calle DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 , con instrucción, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Ismael Teruel García y los mencionados acusados, representados por las Procuradoras Dª. Sonia Sánchez Bosquet y Dª Elena Sánchez Rodríguez y defendidos por los Letrados D. Raúl Ariza Pallares y D. Salvador Alós Ruiz, respectivamente y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar el día quince de los corrientes se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 19/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública, del que eran autores los acusados Casiano y Javier , no concurren circunstancias modificativas, solicitando que se les impusiera a cada uno de los acusados, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 40 euros no satisfechos, conforme establece el art. 53 del Código Penal y pago de las costas
SEGUNDO .- Preguntados los acusados Casiano y Javier por el Sr. Presidente sobre si estaba conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente,
Hechos
Los acusados, Casiano , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -84 y Javier , mayor de edad en cuanto nacido el NUM005 -65, ambos sin antecedentes penales, que han estado detenidos dos días y en prisión provisional desde el 21 de Julio de 2009 hasta el 5 de Agosto y 4 de Agosto de 2009, respectivamente, por los hechos a los que se refiere la presente causa, sobre las 4:30 horas del día 19 de Julio de 2009, en las inmediaciones del recinto del Festival Internacional de Benicassim (Castellón), fueron sorprendidos por Agentes de la Guardia Civil realizando operaciones de venta de sustancias, ocupando en el interior de una mochila de color rojo, propiedad del acusado Casiano , un monedero de color negro conteniendo en su interior 9 bolsitas de una sustancia de color rosa que una vez analizada resultó ser anfetamina con un peso de 5,64 grs. y una pureza del 7,6%, con un precio en el mercado ilícito de 26 euros el gramo, dos bolsitas conteniendo una sustancia vegetal que una vez analizada resulto ser cannabis sativa con un peso de 2,53 grs., con un valor en el mercado ilícito de 9 euros el gramo y en el bolsillo del pantalón derecho se le ocupo una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca que una vez analizada resulto ser cocaína con un peso de 0,15 grs. y una pureza del 23,7%, asimismo producto de su ilícita actividad, se le ocuparon en el interior de su cartera 3 billetes de 50 euros, 12 billetes de 20 euros, 4 billetes de 10 euros, 6 billetes de 5 euros, en el bolsillo de su pantalón 1 billete de 50 euros 3 billetes de 20 euros y un billete de 10 euros y en una funda de gafas en el interior de su mochila 1 billete de 50 euros y un billete de 5 euros, y en poder del acusado Javier , en el interior de una mochila de color azul 10 bolsitas de plástico conteniendo en su interior un polvo blanco que una vez analizado resulto ser cocaína con un peso de 6,81 grs. y una pureza del 31,2% y con un valor en el mercado ilícito de 253 euros, así como en el interior del bolsillo de su pantalón derecho la cantidad de 5 euros.
La cocaína es una sustancia que ocasiona grave daño a la salud, estando sujeta al control internacional de drogas tóxicas y de circulación prohibida en España
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo la pena solicitada por el delito enjuiciado, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, tal como prevé el párrafo 2º del citado artículo, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal .
TERCERO .- De los citados delitos son criminalmente responsables, en concepto de autores, los acusados con arreglo al artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
CUARTO .- En la ejecución del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que la penalidad a imponer, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66.1. 6 ª, 368 , 298 . y 556 del Código Penal será la que se dirá en el fallo.
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se impondrán por mitad a los acusados las costas del juicio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a Casiano , y a Javier , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros .
Se declara el comiso de la sustancias y metálico intervenidos, con destrucción de las primeras, adjudicación al Estado del segundo.
Se imponen a los condenados por mitad las costas del juicio.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso por haber sido declarada firme, de la que se unirá en certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
