Sentencia Penal Nº 59/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 29/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100147

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: N54550

N.I.G.: 15028 41 2 2011 0101496

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORCUBION

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000153 /2011

RECURRENTE: Julieta

Procurador/a: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN

Letrado/a: MIGUEL TABOADA PEREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Aquilino

Procurador/a: ,

Letrado/a: , ALEJANDRO PETISCO MONTES

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2012 -M

SENTENCIA Nº 59

En A Coruña, a quince de marzo de dos mil doce.

La Ilma. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO,como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Corcubión, en el Juicio de Faltas Nº 153/2011, seguido por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, siendo parte apelante Julieta representada por el procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por el letrado Sr. Taboada Pérez, y como apelado Aquilino y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 27-7-2011 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julieta como autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares prevista y penada en el art. 618.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS de multa, a razón de una cuota diaria de siete euros, lo que hace un total de CIENTO CUARENTA EUROS, que serán abonados por ella en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente; y todo ello condenando además a la acusada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Julieta , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 29/2012.

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso en sus dos motivos invoca el error en la valoración de la prueba y por consecuencia la vulneración de la presunción de inocencia.

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Así la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada precisamente desde la percepción directa que proporciona la inmediación lo que ha permitido valorar con detalle y precisión los testimonios vertidos en juicio oral y ello también en relación con la documental aportada.

Por ello lo que se deduce es que la denunciante no entregó al menor conforme a lo establecido en el régimen de visitas, y es que en todas esas alegaciones que expone para justificar la no entrega ya fueron tenidas en cuenta en la sentencia de instancia, y efectivamente, no existen otras pruebas que corroboren la versión de la denunciada relativas a que el niño no se encontraba bien y porque en definitiva tampoco quiere ir con el padre. El informe del gabinete técnico aportado no fue ratificado y tampoco del mismo pueden extraerse unas conclusiones que desaconsejen la relación con el padre, y es que además todo ello ha de ser valorado teniendo en cuenta que el régimen de visitas había sido aprobado poco tiempo antes, en concreto en auto de 11 de mayo de 2011, y los hechos tuvieron lugar el 25 de junio, por lo que difícilmente puede deducirse un cambio drástico en las relaciones paterno filiales.

En consecuencia la prueba se ha valorado de manera razonable y de ello se infiere esa voluntad de la denunciante de incumplir el régimen de visitas aprobado, por tanto en modo alguno puede entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO .- Con carácter subsidiario solicita la recurrente la reducción de la extensión y cuota diaria de la penada multa de 20 días fijada en 7 euros.

Señalar que la pena en su extensión y cuota se han determinado de manera motivada, teniendo en cuenta que percibe unos 900 euros mensuales, y contribuye a los gastos familiares.

Por ello considerar la entidad de los ingresos, que contribuye a los gastos de los dos hijos, y además ha de satisfacer el importe de un préstamo, se considera más adecuado fijar dicha cuota en 5 euros, tampoco en la cuantía pretendida porque la misma sería para los casos de falta de medios económicos.

TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Juez de Instrucción nº 1 de Corcubión, juicio de faltas nº 153/11, debo revocar y revoco dicha sentencia únicamente en el sentido de fijar la cuota diaria de la pena de multa en 5 euros , manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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