Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 318/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
I252A1D
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2006 0004789
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000318 /2011 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2009
RECURRENTE: Carlos José
Procurador/a: NURIA RAMÓN CAMPOS
Letrado/a: ANTONIO ABUIN PORTO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 59
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 318/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de a coruña, en el Juicio Oral Núm.: 170/2009, seguidas de oficio por un delito RECEPTACION, figurando como apelante el acusado Carlos José , representado y defendido por los profesionales arriba mencionados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 01-06-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor de un delito de receptación con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y con expresa imposición de las costas procesales devengadas".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos José , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20-07-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 04-10-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso invoca la errónea valoración de las pruebas y por consecuencia la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Considerar que el acusado es condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de receptación.
En el juicio oral se ha practicado prueba suficiente y valorada razonablemente por el Juzgador que desvirtúa el principio de presunción de inocencia.
Así hay que considerar que el propio acusado reconoce que estaba en el lugar que presenció como el testigo salió corriendo del establecimiento lo seguía una persona del interior, aquél llevaba algo en la mano, y que poco después le entregó los anillos; entregados a la policía en el domicilio de aquél, por lo tanto ello permite deducir claramente que conocía su ilícita procedencia; por otra parte la declaración del testigo menor de edad, no desvirtúa tales conclusiones toda vez que en su primera declaración manifestó que repartió los efectos entre el acusado y otro menor, aunque en juicio dijo que este acusado no tenía conocimiento de la sustracción, pero es evidente que ello obedece a un ánimo exculpatorio, pero es que además el acusado se hallaba en las inmediaciones y observó lo relatado anteriormente.
Por otra parte las declaraciones de los testigos propietario de la joyería y esposa y la de los agentes, cierto es que poco aportan en cuanto a los hechos imputados a este acusado y por los que ha sido condenado, ello en modo alguno desvirtua las conclusiones en cuanto a la autoría de este acusado por el delito de receptación, toda vez que contamos con prueba indiciaria suficiente para entender acreditados los requisitos del delito de receptación.
Así de lo expuesto se deduce que tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos, pero en todo caso pudo habérselo representado como probable tal procedencia, los efectos fueron todos ellos hallados en el domicilio de su tía, donde los entregó el acusado, dos días después de la sustracción porque los agentes se presentaron en dicho domicilio, lo que permite inferir que pretendía obtener un beneficio.
En consecuencia procede mantener la condena en los términos expuestos en la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de La Coruña, juicio oral Nº 170/2009, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

