Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 185/2011 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00059/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: N54550
N.I.G.: 27057 41 2 2011 0102136
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000185 /2011 H
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SARRIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000293 /2010
RECURRENTE: Teodosio
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Carlos María
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 185/11-H
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción de Sarria
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 293/10
Lugo, ocho de Mayo de dos mil doce .
El Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 59
En los autos de Juicio Verbal de Faltas , seguidos con el número 293/10 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria , a que se refiere el presente Rollo nº 185/11-H y en el cual es parte apelante Teodosio representado por la Procuradora ANA MARIA FERÁNDEZ SANTOS y defendido por la Letrada MARTA IGLESIAS QUINTELA; y partes apeladas , Carlos María defendido por el Letrado JESUS A. AMARELO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: "Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con imposición de costas al condenado".
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO .- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
En fecha 24/2/11 por el Juzgado de Instrucción de Sarria se dictó sentencia en la que se condenaba al hoy recurrente como autor de una falta de coaccciones. Tal sentencia consta notificada a los profesionales en fecha 17/3/11 y a los interesados por correo en fecha 18/3/11.
Frente a la señalada sentencia se interpuso por la representación de Teodosio recurso de apelación que se presentó el día 25/3/11 . Nada se hizo con posterioridad hasta que en fecha 30/9/11 se dictó una providencia en la que se tiene por interpuesto el recurso señalado.
Fundamentos
PRIMERO .- Es evidente que entre las fechas a las que hemos hecho referencia 25/3/11 y 30/9/11, han transcurrido más de seis meses sin que se hubiera realizado actividad procesal alguna y, por tanto, ha de ser de aplicación la institución de la prescripción que -se dice en la sentencia del TC 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; de ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 [ RJ 19885378] , 18 de junio de 1992 [ RJ 19925504 ] y 20 de septiembre de 1993 [ RJ 19936813] ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 ( RJ 19863208) , 4 de noviembre de 1988 ( RJ 19888969 ) y 31 de octubre de 1990 ( RJ 19908415).
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 [ RJ 1995793] ).
Así, pues, la posible infracción penal perseguida debe de declararse prescrita, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal.
Muy explícita es al respecto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 383/2007, de 10 mayo Recurso de Casación núm. 62/2007 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que declarando extinguida la responsabilidad penal por la prescripción de la falta perseguida, acuerdo la revocación de la sentencia dictada, en fecha 24/2/11, por el Juzgado de Instrucción de Sarria , decretando la absolución del denunciado, Teodosio , de la falta de coacciones.
Esta resolución es firme.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para no tificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

