Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 39/2012 de 08 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00059/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: 213100
N.I.G.: 27028 43 2 2008 0009644
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2010
RECURRENTE: Ricardo
Procurador/a: JACOBO VARELA PUGA
Letrado/a: ELBA CAMPOS RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Dolores
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Letrado/a: HUGO VILABOA LOPEZ
SENTENCIA Nº 59
ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, ocho de marzo de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 39/2012-M , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 38/10, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo en el Rollo nº 225/10, por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar.
Es parte apelante: D. Ricardo , con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , Lugo, representado/a por el/la procurador/a D/Dª Jacobo Varela Puga y defendido/a por el/la letrado/a D/Dª Elva Campo Rodríguez.
Es parte apelada: el Ministerio Fiscal; y Dª Dolores , con domicilio en la CALLE001 , NUM003 - NUM001 NUM004 , Lugo, representada por la procuradora Dª Ángeles Rodríguez Rodríguez y asistida del letrado D. Hugo Vilaboa López.
Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 22/07/11 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ricardo de los delitos de amenazas y lesiones que de forma independiente le venían siendo imputados por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dichas imputaciones. Que debo condenar y condeno a Ricardo , como autor responsables de los siguientes delitos y a las siguientes penas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173 del Código Penal , a las penas de 21 meses y 1 día de prisión, con la consiguiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y 6 meses, así como la prohibición de aproximarse a Dª Dolores , domicilio en que resida y lugares frecuentados por ella, y de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por el tiempo de 3 años. Como autor de un delito de lesiones del art. 153.1-CP , a las penas de 8 meses de prisión, con la consiguiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y la prohibición de aproximarse a Dª Dolores , domicilio en que resida y lugares frecuentados por ella, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo de 2 años. Como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2-CP , a la pena de 6 meses de prisión, con la consiguiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª Dolores en la cantidad total de 1.704 euros por las lesiones física y psíquicas sufridas, y al Sergas en la de 392,17 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a la víctima. A las sumas citadas se aplicarán los intereses de los arts. 576-LEC y 1108-CC . En relación con las mencionadas prohibiciones de aproximación y comunicación, se advierte expresamente al condenado de que el incumplimiento de dichas medidas podrá dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena. Asimismo, el condenado deberá abonar las costas procesales, con inclusión en este caso de las correspondientes a la acusación particular".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de d. Ricardo , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
ÚNICO. El acusado D. Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante la convivencia matrimonial con su esposa Dª Dolores , menoscabando la armonía y la paz familiares, se ha comportado de manera despreciativa hacia ella, haciéndole objeto de constantes insultos y menosprecios con expresiones tales como "puta, hija de puta, inútil, no vales para nada", entre otras, así como de agresiones físicas durante los cuales la agarraba y empujaba, llegando a causarle moratones, sin que pese a ello, Dolores , hubiese acudido al médico.
Asimismo, en los meses anteriores al día 9 de septiembre de 2008, ante la posibilidad de que aquélla denunciase tal situación, la amenazó diciéndole en varias que "de la cárcel se salía pero del cementerio no". Tales hechos, solían producirse en el domicilio familiar, que, en septiembre de 2008, estaba ubicado en la CALLE001 de esta ciudad de Lugo.
En el mediodía del mencionado 9 de septiembre de 2008, sobre las 20.00 horas, cuando el acusado llegó al domicilio familiar, comenzó a insultar y a menospreciar a su esposa, llamándola "maestrilla, puta" y dirigiéndose a ella diciéndole que "cuando llegan las personas se marchan las putas". Al decirle aquélla que si no estaba a gusto la solución era separarse, Ricardo , con ánimo de menoscabar su integridad corporal, la cogió del cuello rompiéndole la cadena y la ropa y la zarandeó, golpeándole la cabeza contra la pared, metiéndole un trapo mojado en la boca para evitar que gritase pidiendo auxilio.
Como consecuencia de estos hechos, Dolores , sufrió hematomas múltiples en región torácica encima de la mama derecha, hematoma en tercio medio del brazo izquierdo en región correspondiente al tríceps braquial, erosión longitudinal superficial tipo arañazo en región posterior del cuello, induraciones dolorosas en región parietal derecha de cuero cabelludo y dolor generalizado, especialmente en brazos, cuello, cabeza y región lumbar. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.
A raíz de la situación vivida, Dolores , ,padeció trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, con clínica de ansiedad, oscilaciones del estado de ánimo al polo depresivo que generan malestar, desasosiego, intranquilidad, alteraciones del ritmo del sueño, inhibición psicomotriz y sentimiento de incapacidad para afrontar los problemas, trastorno que fue tratado con ansiolíticos y terapia psicológica.
Las referidas lesiones físicas y el trastorno psíquico tardaron 90 días en curar, de los cuales 7, la víctima, estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de estos hechos, se dictó, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, Auto de fecha 10/09/08 , por el que se acordó una orden de protección a favor de Dª Dolores , la cual incluía la prohibición de aproximarse o comunicarse con ella por cualquier medio; Auto, que le fue notificado a Ricardo en esa misma fecha. A pesar de ello, el día 24 de noviembre de 2088, el acusado, llamó a su esposa desde una cabina telefónica.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el apelante la Sentencia que le condena como autor de un delito de violencia habitual, junto con un delito de lesiones y otro de quebrantamiento de condena, señalando en primer lugar que en modo alguno se ha acreditado la habitualidad que requiere el art 173 del C.P .
La reiteración de actos que requiere el art. 173 del C.P ., exige una habitualidad que requiere la concurrencia de varias acciones, más o menos próximas temporalmente, que han de declarase probadas en el relato fáctico de la Sentencia que se dicte, pero el término habitual no ha referirse únicamente a un resultado de lesiones, físicas o psíquicas, sino a una especie de delito contra la integridad moral, en donde lo que se incrimina es una situación reiterada de actos de violencia físicos o psíquicos, contra las personas que conforman su núcleo familiar. Y en el presente caso esta situación habitual de terror, miedo y menosprecio que vivía la denunciante frente a la actitud del esposo, se refleja puntualmente en la Sentencia en concretos actos, no solo de violencia física, como aquellos ocurridos el día 9 de Septiembre de 2.008, sino esencialmente de violencia psicológica que es no solo denunciada mediante actos y expresiones que refiere la denunciante, tales como puta o que del cementerio no se sale, o con conductas de franco desprecio frente a terceros, sino que viene corroborada por el testimonio del hermano de la denunciante que así lo observó de manera directa en varias ocasiones, e incluso de una compañera de profesión que pudo observar la conducta insultante y despectiva del acusado, así como las consecuencias que en el ánimo sufría la esposa. El hecho de que existan otros testimonios que no avalen tal conducta no implica que no concurra sino que no se desplegó ante ellos de forma tan evidente. La valoración que efectúa el Juzgador de instancia es amplia y detallada, dando credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por otros de personas ajenas que dotan de veracidad a lo por ella relatado, y tal valoración efectuada por el Juzgador a quo revestido del principio de inmediación ha de ser respetado.
SEGUNDO .- El segundo punto sobre el que centra el apelante su recurso se basa en que las lesiones sufridas por la víctima el día 9 de Septiembre de 2.008 serían en todo caso constitutivas de falta por no existir esa preeminencia del agresor sobre la víctima. Tras el razonamiento recogido en el fundamento anterior no puede llegarse a esa conclusión, por lo que las lesiones sufridas por la denunciante han de ser examinadas bajo el prisma del art 153 por tratarse de un concreto acto de violencia dentro del ambiente habitual de intimidación que presidía la relación conyugal. Huelga señalar que en ningún caso puede concluirse tal y como refiere el apelante que se trate de una riña mutualmente aceptada, ya que no ha quedado acreditada agresión alguna por parte de la esposa, sin que sufriese el denunciado resultado lesivo alguno más allá de los esfuerzos de la víctima para defenderse de la agresión inopinada del apelante.
TERCERO.- Por último señala el recurrente que no existe prueba sobre el quebrantamiento de la medida cautelar, por basarse únicamente en la declaración de la víctima, pero además de tal manifestación existe prueba documental que avala lo por ella manifestado relativo a la llamada telefónica y se advierte que no persigue ánimo alguno de venganza toda vez que ella no denunció el quebrantamiento de la medida cautelar, sino que el mismo surgió a raíz de una intervención de la representación del imputado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 22 de Julio de 2.011, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , declarando de oficio el abo no de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
