Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 399/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100195
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 399/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID
J. FALTAS Nº 137/11
SENTENCIA Nº 59/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. De la Sección 23ª
Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ
En Madrid a 23 de Marzo de 2012.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, con fecha 27 de Julio de 2011 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número JF 137/11, habiendo sido parte apelante Caridad y Javier , y apelado Mutua Madrileña Automovilista.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 31 de agosto de 2010 cuando Caridad circulaba como conductora del vehículo taxi matrícula ....-KSJ , por el Paseo de la Castellana de Madrid, sentido plaza de Castilla, por el carril bus-taxi y a la altura de la calle Profesor Waskman, fue colisionada por el vehículo Fiat Torino Rapid, S.L. y asegurado en Mutua Madrileña, quién realizó un cambio de carril, sin adoptar las debidas precauciones, colisionando al vehículo taxi. Como consecuencia del accidente Caridad sufrió lesiones consistentes en contractura cervico- dorsal de las tardó en curar 131 días todos ellos impeditivos precisando tratamiento con antiinflamatorios y rehabilitación quedando como secuela algia cervico-dorsal por agravación de lesión degenerativa previa".
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que Debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de un 15 DIAS multa con una cuota día de 3.- euros, a que indemnice a Caridad en la cantidad de 8.534,41, euros y al pago de mitad de las costas, con R.C.S. de PEST RAPID, S.L. y R.C.D. de MUTUA MADRILEÑA, a quién serán de aplicación los intereses del art. 20 de la L.C .S. y debo absolver y absuelvo al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con la declaración de la mitad de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 399/11.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Los denunciantes y actores civiles en este juicio de faltas apelan la sentencia de instancia y solicitan su revocación en uno solo de sus pronunciamientos relativo al lucro cesante que reclama los apelantes y que la sentencia de instancia no considera acreditado.
La STC del Pleno, 181/2.000 , abrió la vía para indemnizar, en los supuestos en que recaiga una sentencia que declare la culpabilidad del acusado por un hecho derivado de la circulación, perjuicios económicos no expresamente contemplados en el Sistema de valoración. La citada sentencia entiende que, en los casos en que exista una declaración de culpabilidad de un determinado conductor, es arbitrario y causante de indefensión obligar a la propia víctima a soportar una parte de los perjuicios ocasionados por la conducta negligente de otra persona, máxime cuando el propio Baremo en su apartado Primero 7 contempla la concurrencia de culpas de la víctima como un factor de disminución de la cuantía indemnizatoria de esa víctima, que del mismo modo sufre una disminución de la indemnización que le es debida porque los perjuicios económicos son contemplados como un simple factor de corrección, sin posibilidad alguna de individualización, cuando dichos perjuicios económicos "presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio".
El T.C. considera además contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24-1 de la C.E . la introducción por el legislador de previsiones normativas que han impedido de modo terminante que los perjudicados puedan ejercitar en el proceso sus pretensiones individualizadas al tratarse de un sistema legal tasado que no admite la compatibilidad entre sus indemnizaciones y la reclamación de un eventual exceso. En este único sentido el Pleno del T.C. se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de determinadas normas contenidas en el Sistema de valoración de la ley original 30/1.995, abriendo la vía a otras reclamaciones e indemnizaciones que podrán concederse al margen del Baremo, sometidas al criterio de libre valoración de la prueba de los Jueces y Tribunales.
En consecuencia, la reclamación de indemnización por lucro cesante es perfectamente sostenible en un supuesto como el que nos ocupa, siempre que cuente con un adecuado soporte probatorio, lo que no sucede en este caso.
Los apelantes reclaman la cantidad de 5.040 euros como lucro cesante derivado de la estancia del vehículo taxi en un taller para su reparación durante 21 días. La Asociación Gremial Auto Taxi emitió un certificado (f.61) que fue presentado en el acto del juicio y en el que se calculaba la recaudación media de un taxi durante un turno de 8 horas en la cantidad de 120 euros "descontando los gastos propios de la actividad"; dado que el vehículo accidentado era utilizado en dos turnos, los apelantes reclaman la cantidad de 240 euros multiplicados por los 21 días de paralización.
La respuesta a esta pretensión es negativa por las mismas razones expuestas en la sentencia apelada: Puede estimarse acreditado que el taxi estuvo fuera de funcionamiento durante 21 días y se comprende que tal hecho pudo generar un lucro cesante, pero lo que no ha quedado acreditado en absoluto es la cuantía de ese lucro cesante. Y ello se debe a que el certificado con el que se trata de demostrar este hecho es muy incompleto, pues se desconoce la procedencia de ese cálculo, que parece referirse a beneficios netos al contener la expresión "descontando los gastos propios de la actividad", aunque tampoco queda este extremo muy claro. Por otra parte, en el recurso se alega que la cantidad reclamada por lucro cesante incluye gastos fijos que se han causado a los propietarios del taxi, tanto si el vehículo está en activo o parado y que en opinión de los apelantes debe ser repercutido al causante del accidente; pero si tales gastos son fijos (seguridad social, amortización del vehículo) e independientes de la paralización del taxi, no han sido originados por el accidente de tráfico y no se comprende porqué son reclamados al causante del mismo.
Todos estos extremos han quedado sin aclarar y tal vacío probatorio impide estimar el recurso.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Juan Jesús Estrada Merino en nombre de Dª Caridad y D. Javier contra la sentencia de 27-7-2.011 dictada por el Jdo. de Instrucción 24 de Madrid en juicio de faltas 137/2.011 , confirmo íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _______________. Repito fe.
