Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2012

Última revisión
09/02/2012

Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 311/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100053

Núm. Ecli: ES:APM:2012:2654


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: RP 311.11

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 321/10

SENTENCIA Nº 59/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ(Ponente)

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 321/2010 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial y delito contra la seguridad del tráfico, siendo acusado D. Teodosio ; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado D. Teodosio , representado por Procurador D. Raquel Díaz Ureña y defendido por el Letrado D. José Manuel Dávila Cerrato, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 12 de julio de 2011 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 12 de julio de 2011 se dictó Sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" Teodosio, mayor de edad, nacido en ecuador y con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de 21 de mayo de 2007 a la pena de multa y privación del Derecho a conducir por tiempo de ocho meses , el día 15 de noviembre de 2008, sobre las 23.40 horas, conducía el vehículo Mazda W ....-WQ, propiedad de Alejandro por la Avenida de los Poblados de Madrid, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción de manera que al llegar al cruce con la calle General Fanjul se quedó dormido al volante de su vehículo mientras estaba parado en un semáforo que se hallaba en fase roja.

Personada una dotación de la policía nacional que observó que en el acusado claros síntomas de influencia etílica, se le informó de la obligación que tenía de efectuar la prueba de alcoholemia, negándose el acusado a su realización."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de un delito de desobediencia a las siguientes penas: por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas la pena de multa de diez meses con una cuota de seis euros, con responsabilidad personal del art. 53 CP en caso de impago , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años con aplicación de lo dispùesto en el art. 47 CP . Por el delito de desobediencia procede imponer la pena de seis meses de prisión y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día con aplicación de lo dispuesto en el art. 47 CP ."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación del acusado, exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba, vulneración de las garantías procesales , en concreto el principio acusatorio, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 50.4 y 50.5 e inaplicación del art. 21.6º del Código Penal .

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial , fueron turnadas a la esta sección 29ª y registradas al número de Rollo RP 311/11, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO . - Dictada por el juzgado de lo Penal 17 de Madrid sentencia en fecha 12 de julio de 2011 por la que se condena al acusado D. Teodosio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico , en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de desobediencia, se alza en apelación dicho acusado alegando error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado que el acusado era el conductor del vehículo, ni que se negara a la práctica de la prueba de alcoholemia, así como vulneración de las garantías procesales , en concreto del principio acusatorio. Y por último se invoca infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 50.4 y 50.5 e inaplicación del artículo 21.6º CP .

En primer lugar hay que decir , en cuanto al primer motivo de la apelación, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Nada de ello ocurre en este caso, donde la Magistrada Juez de lo Penal llega a los hechos probados tras el examen de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, en particular, como señala en su Sentencia, la declaración del acusado y de los agentes policiales que procedieron a la detención del acusado, que es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Se argumenta en el recurso que no existe prueba que acredite que el acusado era el conductor del vehículo, y por ello no pudo cometer el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Habiendo declarado el acusado en el acto del juicio oral que: "se despertó, me levanté , hacía frío , me puse al volante y lo puse en marcha para la calefacción". Pero no justifica qué hacía a esas horas de la noche, en el interior del vehículo que él conducía habitualmente, sentado en el asiento del conductor, ante un semáforo, esto es medio de la calzada, en concreto en la primera fila ante un semáforo y con el vehículo en marcha.

El acusado en un primer momento, a los agentes policiales, folios 3 y 4 del atEstado , no indicó nada en relación a otro conductor, siendo informado de los hechos imputados, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a la realización de la prueba, negándose en todo momento, sin alegar ni mencionar si quiera la existencia de otro conductor.

Es en declaración judicial, folios 27 y 28 cuando mantiene que "no conducía el vehículo, que no sabe el nombre de quien lo conducía , que le llaman el "yoanki"... que no sabe porque le dejó ahí, estaba dentro del coche , dormido sobre el volante, y con las puertas cerradas, que arrancó el coche por el frío que hacía, pero no por otra cosa. " Sin explicar lo sucedido y el motivo de encontrarse en el asiento del conductor, pese al tiempo transcurrido desde los hechos, pues dicha declaración judicial se lleva a cabo el día 17 de noviembre de 2008, esto es , dos días después de aquellos. Habiendo transcurrido tiempo suficiente para ponerse en contacto con dicho supuesto conductor.

Comparece dicho testigo, Faustino, cuyo paradero resultó ignorado para su citación al acto del juicio oral, procediéndose a la lectura de su declaración llevada a cabo el día 2 de junio de 2009, obrante al folio 67 de la causa, en la que manifestó: "... como estaba bebido se ofreció a llevarle a casa conduciendo él. ... que se tuvo que detener ya que se encontraba mal de la tripa ,... sin pensárselo dos veces aparcó el coche y a unos 100 metros de donde aparcó hay un parque y pensó que le iba a dar tiempo a llegar pero no llegó y se manchó y regresó a su casa. Que se hizo de vientre y se manchó la ropa y al verse así decidió no volver al coche sino irse a casa y al regresar no vio el coche, ya no estaba allí,"

Declaración absurda, incongruente, contradictoria, inverosímil e increíble. Pues si bien pudo conducir el vehículo dado el estado de intoxicación etílica en el que se encontraba el acusado, lo que no es lógico es abandonarle , en plena vía pública, en concreto ante un semáforo, obstaculizando de este modo la normal circulación del resto de usuarios de la vía y además con el vehículo en marcha. Si acogemos la tesis del acusado, que fue él quien accionó el vehículo porque tenía frío. Lo más acorde con la lógica, hubiera sido detener el vehículo en un lugar donde no obstaculizara la normal circulación, si es que no era posible estacionarlo. Y lo que resulta increíble, es que cambie de asiento. Si estaba dormido, ¿por qué cambia de asiento y se coloca en el asiento del conductor?

No siendo creíble dicha versión y valorando las circunstancias en las que el acusado fue encontrado en el interior del vehículo que habitualmente conducía, sentado en el asiento del conductor , en mitad de la vía pública, ante una señal de semáforo y lo que es más importante con el vehículo en marcha, esta Sala no tiene duda que el acusado fue la persona que condujo el vehículo hasta el lugar en el que fue hallado, encontrándose en tales condiciones de embriaguez , que se quedó dormido sobre el volante del vehículo.

En cuanto al delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, a pesar de las alegaciones vertidas por el acusado, los agentes policiales, en número de cuatro, dos nacionales y dos locales, fueron tajantes y firmes al manifestar que el acusado se negó a la practica de la prueba , siendo previamente advertido de las consecuencias de su negativa, negándose a su práctica, así como a la extracción sanguínea.

Así las cosas, en definitiva, tras el examen de la prueba practicada hemos de concluir que las conclusiones valorativas a las que ha llegado la Juzgadora de instancia son coherentes, acordes con la prueba y máximas de experiencia , razonables y razonadas, no apreciándose ninguna arbitrariedad en su discurso valorativo.

SEGUNDO .- En segundo lugar se invoca por la defensa del acusado, vulneración de las garantías procesales, en concreto el principio acusatorio. De este modo se indica que habiéndose formulado acusación por el Ministerio Fiscal, por los delitos tipificados en los artículos 369.2 y 383 del CP, resulta condenado por unos delitos , artículo 379.2 y 383 que no se recogen en el escrito acusatorio, siendo incongruente la Sentencia con lo solicitado por la acusación con respecto al delito contra la salud pública. Y por otra parte, que la supuesta conducción bajo los efectos del alcohol, y la desobediencia, es castigado doblemente, vulnerando el principio "non bis in idem".

En cuanto a la primera cuestión es claro y evidente que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se comete un error material al constar 369.2 cuando quiere decir 379.2 CP. Y si bien dicho error no fue subsanado en el acto del juicio oral, al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, es claro y evidente que a tenor del contenido íntegro de dichas conclusiones, se revela un error que no puede conllevar la consecuencia pretendida por el letrado de la defensa. Toda vez que del relato de hechos se desprende la calificación jurídica como delito contra la seguridad del tráfico.

Por lo que se refiere a la vulneración del principio "non bis in idem" hay que decir que la doctrina jurisprudencial mayoritaria se inclina por la solución contraria a la pretendida por la defensa del acusado , Basta citar la STC 1/2009 de 12 de enero, la SAP de Madrid de 13-11-2008 (sección 3 º), la SAP de 12 de noviembre de 2008 (Sección 16º) entre otras muchas. Y es que para la aplicación del principio "non bis in idem" el Tribunal Supremo viene exigiendo una triple identidad en sujeto, hecho y fundamento o bien jurídico. En el caso contemplado los hechos son diversos, en tanto que por un lado se castiga la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por otro se castiga la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. Por otra parte, no hay plena coincidencia en los bienes jurídicos, ya que si bien es cierto que la desobediencia penada en el artículo 383 CP tiene como finalidad última proteger la vida y la integridad física de las persona, tal y como puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en STC 161/1997, no es menos cierto que su finalidad no se agota ahí. Se pretende también el cumplimiento de los mandatos directos y expresos de la autoridad cometerte. Por lo tanto , no existe identidad en los hechos y en el bien jurídico y, por lo mismo, no existe vulneración del principio "non bis in ídem" , razón por la que también este motivo debe desestimarse.

TERCERO .- Se invoca por último infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 50.4 y 50.5 e inaplicación del artículo 21.6º CP .

En relación a la alegada dilación indebida, es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también por la jurisprudencia su doble faceta prestacional (Derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable) y reaccional (traduciéndose en el Derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas). En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio , los márgenes de duración normal de procesos similares , el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás , en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SST.C. 237/2001, 177/2004 y 153/2005 ; y S.S.T.S. 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006 , de 28-6 ; 892/2008 , de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 32/2004 de 22 de enero, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal , y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En cuanto a sus efectos y sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , la inexistencia de dilaciones indebidas no puede ser un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la Sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la Sentencia , se admite la posibilidad de proceder a una reparación del Derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que se habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos de atenuación que producen los hechos posteriores al delito recogido en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal, criterio éste fijado en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda TS de 21.5.99.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, resulta que los hechos que han sido enjuiciados ocurrieron el 15 de noviembre de 2008 y que el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 16 de junio de 2010, esto es, dentro de un plazo relativamente razonable , teniendo en cuenta la escasa complejidad del procedimiento la actividad instructora llevada a cabo. Sin embargo, no fue sino hasta el 12 de julio de 2011 que se dictó Sentencia, habiéndose celebrado el juicio oral el día 16 de junio de 2011, Io que significa que el procedimiento ha permanecido inactivo y sin dictarse Resolución alguna de contenido sustancial (sin dictarse, en realidad, ninguna Resolución) durante un año y un mes , sin que conste la causa o razón de tal retraso ni que el mismo haya sido debido a la actuación de alguna de las partes , pudiendo afirmarse en consecuencia que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 24.2 CE que señala que:" Asimismo, todos tienen Derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías , a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos , a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".

Y el perjuicio ocasionado al acusado es claro, pues deriva de la necesidad de que un determinado procedimiento sea Juzgado en un tiempo razonable y que no se dilate indebidamente una situación que sin duda afecta al que se encuentra inmerso en ella. A tenor de lo expuesto resulta incuestionable que la causa estuvo paralizada durante un plazo que podemos calificar de irrazonable. Procede, en consecuencia, la aplicación de la atenuante solicitada con las consecuencias penológicas que más adelante veremos.

Además de dicha atenuante ha de ser aplicada la circunstancia atenuante de intoxicación etílica del artículo 21.1º del Código Penal, para el delito de desobediencia, pues de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral , ha quedado acreditado que el acusado se encontraba bajo la influencia de dicho consumo excesivo de alcohol de tal modo que si bien no puede apreciarse como circunstancia atenuante para el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por ser un elemento de dicho delito, debe ser valorada como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal para el delito de desobediencia.

En cuanto a la impugnación de la pena impuesta, hay que partir de las penas respectivamente señaladas en los artículos 379 y 383 CP .

En la Sentencia recurrida, se impone por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y tres años de privación del Derecho a conducir vehículos a motor. (Habiéndose apreciado en la misma la circunstancia agravante anteriormente indicada). Sin motivar la imposición de dicha pena por encima de la mínima.

El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la Sentencia.

Ciertamente, el Art. 66 del Código Penal, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la Sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada , pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los Derechos del Justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las Sentencias, que el Art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el Derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ), entendida como el Derecho a obtener una Resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( Art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( Art. 117.1 y 3 CE ) ( SS.T.C. 55/1987 , de 13 de mayo ; 24/1990 , de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la Resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan ( S.S.T.C. 55/1987 , de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el presente caso, en la Sentencia de instancia se ha omitido cualquier razonamiento individualizador de la pena impuesta, en virtud del cual la Juez a quo explique el motivo de imponer una pena Superior a la mínima legalmente prevista , anteriormente expresada. Tal circunstancia impide, tanto a este Tribunal como a la defensa del acusado , conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales del reo que han aconsejado al Juzgador de instancia imponer la pena más allá de la mínima impuesta. Ante tan absoluta falta de motivación no cabe sino estimar este motivo de recurso, imponiendo aquellas penas mínimas legalmente previstas, sin que este Tribunal de apelación pueda subsanar tal defecto de motivación, puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en Sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992, "suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado , y perjudicar a la propia parte en su Derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden Superior, de otro.", por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia.

Por todo ello, por lo que respecta al primero de los delitos, apreciándose en este caso la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.7º CP , valorando la entidad de ambas circunstancias, no se puede entender totalmente compensadas, teniendo en cuenta que la circunstancia agravante de reincidencia deviene de una actuación delictiva previa del propio acusado, mientras que la dilación indebida, no se puede calificar de relevante atendiendo al tiempo transcurrido, por lo que se estima ajustado a Derecho imponer la pena por encima pero próxima a la mínima de las previstas, esto es siete meses de multa y un año y seis meses de privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Y para el delito de desobediencia , estimando que concurren la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante de de embriaguez y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2º se impone la pena prevista rebajándola en un grado, en la extensión de cuatro meses de prisión, en virtud de la referida entidad de las dilaciones indebidas.

Por lo que se refiere a la cuantía de la cuota diaria de la multa. El artículo 50.5 del Código Penal obliga al Juez a fijar la cuota diaria correspondiente a la multa no sólo teniendo en cuenta los ingresos de una persona, sino también sus gastos, sus circunstancias personales, cargas, obligaciones, es decir, su situación económica global. Al respecto debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la ST.S. de 28 de enero de 2005 que con referencia a la S.T.S. de 3 de junio de 2002 y de 7 de noviembre de ese mismo año señala: "El artículo 50.5 del Código Penal dispone , en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece , fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio , ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada , al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos".

Lo cierto es que no existe en el presente procedimiento pieza de responsabilidad civil para determinar, de forma objetiva, la capacidad económica del acusado, si bien la defensa no sostiene que se trate de una persona indigente o carente de cualquier tipo de recursos. Y no habiendo justificado la defensa dicha situación como concurrente en el acusado , y estimándose que la cuota impuesta por la Juez a quo de seis euros, es próxima a la mínima legalmente prevista y ajustada a Derecho y a las circunstancias concurrentes, no procede la pretendida modificación de la misma.

CUARTO .- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Teodosio , contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR la misma en el sentido de estimar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponer por el delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1 CP , para el delito de desobediencia, imponiendo por dicho delito la pena de cuatro meses de prisión con las correspondientes accesorias legales, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de aquella resolución , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente Resolución no cabe recurso ordinario alguno, y a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme dispone el Art. 792 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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