Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 52/2012 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 32054370022012100059

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00059/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

E252FFF5

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: N54550

N.I.G.: 32054 43 2 2011 0002112

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000052 /2012- T

Juzgado procedencia: XDO.INSTRUCION N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000289 /2011

RECURRENTE: Francisco

Procurador/a: INES FERNANDEZ RAMOS

Letrado/a: JESUS FERNANDEZ MOUCO

RECURRIDO/A: Isidro

Procurador/a:

Letrado/a: LUIS RODRIGUEZ COELLO

SENTENCIA nº 59/12

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE, a seis de Febrero de 2012.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 289/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, Rollo de apelación nº 52/12 , siendo las partes en esta instancia, como apelante Francisco , representado por la Procuradora INÉS FERNÁNDEZ RAMOS, y asistido por el Letrado JESÚS FERNÁNDEZ MOUCO, y como apelado Isidro , asistido por el Letrado LUIS A. RODRÍGUEZ COELLO. Sobre falta de injurias.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de OURENSE, con fecha 12 de septiembre de 2011, dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 289/11 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Único.- Que el 25 de febrero de 2011 se interpuso denuncia contra Isidro como presunto autor de una falta de injurias, por las expresiones vertidas en un correo electrónico enviado el 6 de junio de 2010."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo declarar y declaro extinguida la responsabilidad criminal en la que haya podido incurrir Isidro por los hechos denunciados."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Francisco , que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la defensa de Isidro , y practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, por la que se declara extinguida la responsabilidad penal del denunciado, Isidro , se formula recurso de apelación por la representación procesal del denunciante, Francisco , interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO.- Declarada extinguida la responsabilidad criminal del denunciado por prescripción de la falta objeto de imputación, alega el recurrente la falta de transcurso del plazo legalmente previsto, de seis meses, que habría que computar desde la fecha de celebración del acto de conciliación, habida cuenta que se interpuso querella por un delito de injurias.

Deben compartirse íntegramente los razonamientos del Juzgador, abonados por reiterada jurisprudencia, ya citada en la resolución impugnada, cabiendo añadir, en lo que hace al plazo prescriptivo a aplicar, el Acuerdo de fecha 26 Octubre 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que viene a señalar "para la aplicación del Instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se traten de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta... ".

En orden a la interrupción de la prescripción y eficacia que al efecto pueda tener a celebración del acto de conciliación, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 5 de octubre de 2011 : "El artículo 132 del Código Penal dice en su apartado segundo, que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dictó resolución judicial motivada, en la que se le atribuye su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta... ".

Aunque la cuestión que se suscitaba en la sentencia del Tribunal Constitucional 63/05 , era la de si bastaba la presentación de una denuncia o querella, como simple acto de parte, para interrumpir la prescripción o, por el contrario, era necesaria la intervención del Órgano Judicial; la sentencia en cuestión nos da pautas para la interpretación del artículo transcrito, a los efectos que en este caso nos ocupan, que son los de si el acto de conciliación, dada su especial naturaleza jurídica, puede tener o no efectos interruptivos. Dicha sentencia dice que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, y que no puede quedar en poder de las partes la interrupción del plazo de prescripción, sino que, como límite temporal externo al ejercicio del "ius puniendi" por parte del Estado, el plazo de prescripción del delito sólo puede quebrarse cuando el propio Estado, titular del "ius puniendi", actuó ese derecho por intermedio de la persecución estatal, y, si a sensu contrario, el plazo de prescripción correrá mientras no se produzca, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, el imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del "ius puniendi", de manera que "será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección personal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132. 2 del Código Penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión".

Careciendo de virtualidad a efectos de la interrupción de la prescripción la presentación del acto de conciliación, cuestión que además ya resolvió el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de marzo de 1992 , que entiende que el acto de conciliación no interrumpe el plazo prescriptivo, y resultando los hechos enjuiciados calificados como constitutivos de falta, ha de aplicarse a los mismos el plazo de seis meses, que ya había transcurrido en la fecha de presentación de la querella -25 de febrero de 2011- , al haberse cometido los hechos el 6 de junio de 2010.

El motivo, pues, debe ser rechazado.

TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante, Francisco , frente a la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense , en los autos de juicio de faltas nº 289/11, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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