Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1/2012 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100153
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de marzo de 2012
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 136/2010, Rollo de Sala 1/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de Telde, entre partes, como apelante, Isidoro , y como apelado Manuela , Ruth y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Telde se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 23 de septiembre de 2010 , en la que se declara "CONDENO a Isidoro como autor responsable de dos falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros (270 euros) por cada una de ellas, con arresto sustitutorio para el caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas que podrán cumplirse mediante localización permanente, e imponiéndole la mitad de las costas de este procedimiento.
En concepto de indemnización por las lesiones sufridas por Manuela y por Ruth , Isidoro abonará la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
ABSUELVO a Isidoro de la falta de vejaciones por la que se seguía el presente procedimiento contra él.
ABSULEVO a Gabriela de las faltas por las que se seguía el presente procedimiento contra ella, con declaración de la mitad de las costas de oficio. "
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido la juez a quo en una errónea valoración de la prueba y en infracción de precepto legal.
SEGUNDO.- Invocándose como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso el recurrente defiende que ha existido error en la valoración de la prueba teniendo en cuenta , por un lado, las contradicciones en las que incurren las denunciantes entre sí así como con los testigos que han depuesto en el plenario y en el hecho de que, en el caso de la testigo Guacimara, la misma es amiga íntima de las perjudicadas, éstas han sido denunciadas por el hoy recurrente y los partes médicos reflejan hematomas en los brazos que pueden deberse a un intento de defensa por parte del acusado.
Sin embargo tras el análisis de la prueba practicada, entiendo que el error que se denuncia es inexistente. Podrá estar o no de acuerdo la parte con la valoración que, del material probatorio, se lleva a cabo en la sentencia, pero lo que no podrá es sostener que el mismo es ilógico o incoherente ni pretender imponer su, legítimamente, interesada valoración de aquel a la imparcial de la juzgadora de instancia que ha contado con la ventajas que son inherentes a la inmediación y contradicción.
Máxime cuando que, además, en el recurso ni siquiera se senalan las contradicciones en las que, a juicio del apelante, incurren las denunciantes. Tanto en la denuncia inicial como en el plenario el devenir del incidente es, en lo básico, idéntico, esto es, el denunciado sale de su casa quejándose por los gritos , escupe en la cara a Manuela y a continuación la abofetea, la sujeta y la tira al suelo para posteriormente hacer algo similar con su hija En lo esencial esto es lo que se declara probado y lo que se manifiesta por las víctimas cuando deponen en el acto del juicio oral y, lo que es más importante, es lo que, también, vienen a sostener los testigos presenciales de los hechos que lo que, justamente, no ven en momento alguno es que el hoy apelante estuviese en una actitud defensiva.
Por tanto no cabe hablar, por ello , de error en la valoración de la prueba ni puede tampoco pretenderse que así sea por el hecho de que una testigo sea amiga íntima de una de las lesionadas, pues ello no es circunstancia que la inhabilite para serlo, o porque antes de este incidente se hayan producido otros entre los mismos implicados pues, justamente, esos problemas previos son los que provocan el altercado que nos ocupa o porque no existe precisión en torno a la ubicación física de los implicados pues nada de ello supone una contradicción de valor suficiente como para poner en duda los hechos declarados probados.
Por otro lado, y sin perjuicio de la lectura que la parte pueda hacer de los partes de lesiones, lo que aquellos evidencian es un menoscabo físico que claramente se corresponde con lo relatado por las testigos de la acusación y de ahí que no sólo se pueda rechazar cualquier pretensión relativa a un presunto error en la valoración de la prueba sino que, además, determina que carezca de sentido el que se afirme que en la conducta del acusado no cabe apreciar dolo de lesionar pues sólo éste cabe entender que concurre en quien no sólo abofetea sino que agarra , hasta hacer caer al suelo, a una persona.
CUARTO.- Se alega, también, en el recurso la infracción del derecho a la presunción de inocencia así como la infracción de precepto legal al no haberse aplicado por la juzgadora la eximente de legítima defensa del art. 20.4.
Tales alegaciones merecen igual suerte desestimatoria que las anteriores. La prueba de cargo, constituida por las testificales ya mencionadas, resulta ser perfectamente válida y suficiente como para sustentar la condena cuya revocación se nos reclama por la parte apelante y en modo alguno cabe apreciar infracción de precepto legal pues los hechos probados, cuya modificación no ha sido admitida, no recogen que el acusado actuase en razón de agresión ilegítima alguna; es él quien agrede hasta a dos personas distintas y, por tanto, no puede alegar la defensa de bien jurídico alguno que ampare su conducta lo que provoca que , además, la pena impuesta no resulte desproporcionada al caso aún cuando no existan antecedentes de los mismos hechos pues la gravedad de éstos debe ser sancionada tal y como fija la juzgadora a quo.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiera.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Telde que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, si las hubiera.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González
