Sentencia Penal Nº 59/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 49/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 59/2012

Núm. Cendoj: 42173370012012100188


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00059/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 37 2 2012 0100349

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000386 /2011

RECURRENTES: Jesús Ángel .

Procurador/a: sr. MUÑOZ MUÑOZ

Letrado/a: SRA. ISLA LAFUENTE.

Herminia

Procurador/a: SRA. PARDILLO SANZ.

Letrado/a: SRA. HERGUETA.

Cesar .

PROC. SRA. PARDILLO SANZ.

LETRADO SR. GOMEZ COBO.

COMPAÑÍA DE SEGUROS: AXA, SEGUROS GENERALES.

Procurador/a: SRA. PARDILLO SANZ.

Letrado/a: SRA. HERGUETA.

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA Nº 59/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Magistrados:

DÑA. BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)

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En SORIA, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jesús Ángel , Doña Herminia , D. Cesar , Axa Seguros y el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000386 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, actuando como Ponente el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de Marzo de dos mil doce , que contiene el siguiente fallo:" Que debo condenar y condeno a D. Cesar , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, previsto y penado en el art. 621.2 y 4 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, o, en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como a que indemnice conjunta y solidariamente con la compañía de seguros AXA, Seguros Generales y subsidiariamente con Doña Herminia , a D. Jesús Ángel en la suma de 4.833Ž68 euros, a Doña Coro , en la suma de 81.850Ž46 euros; a Doña Milagrosa en la suma de 143.238, 30 euros; a Doña Agueda en la suma de 8.615Ž84 euros; a Doña Florencia en la suma de 5.085, 58 euros y a D. Jose Enrique en la suma de 1.025Ž47 euros; todas estas cantidades devengarán el interés legal, y al pago de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Cesar de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal , declarando un tercio de las costas de oficio

Que debo absolver y absuelvo a Florencia de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , en relación con el delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Se declara probado que sobre las 20.55 horas del día 18 de septiembre de 2.008 D. Florencia , circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Fiat Punto, matrícula .... VLB , por la carretera SO-110 de Almazán por Fuentepinilla (Soria), cuando a la altura del punto kilométrico 2,00 Cesar , que conducía el vehículo marca Seat Ibiza, matrícula Y-....-YR , propiedad de Doña Herminia , asegurado por la Compañía de Seguros Axa, Seguros Generales, procedió a realizar la maniobra de adelantamiento, realizándola y finalizándola de manera brusca y regresando de forma súbita a su carril de circulación, sin respetar la distancia de seguridad con el vehículo adelantado, el cual frenó y posteriormente realizó una maniobra evasiva, para evitar colisionar con él, lo que provocó que Florencia , perdiera el control del vehículo y se saliera de margen derecho de la vía, colisionando con un talud. Ambos vehículos, en el momento del accidente, respetaban los límites máximos de velocidad establecidos para la vía.

A consecuencia del accidente, resultó fallecida Doña Elsa , hermana de Florencia , quien se encontraba sentada en el asiento delantero derecho del vehículo FIAT PUNTO.

Florencia sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo cráneo-encefálico leve, edema preorbitario en el ojo derecho, traumatismo facial con edema de partes blandas, hematoma en región torácica anterior, hematoma y excoriación en hemiabdomen izquierdo superior y excoriación en el codo del brazo derecho, que requirieron primera asistencia facultativa, y que fue seguida de tratamiento médico-quirúrgio, y que precisaron de 72 días para su completa curación, durante ocho de los cuales permaneció hospitalizada, y 71 de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela, lesiones hipercromáticas a nivel facial, en los ángulos submadibular y submentioniano, asi como lesiones cicatriciales a nivel del codo izquierdo y hemiabdomen izquierdo, valoradas en un punto.

Jose Enrique , que ocupaba el asiento posterior izquierdo en el vehículo Fiat Punto, sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro derecho, que requirió primera asistencia médica, seguida de tratamiento médico quirúrgico, consistente en tratamiento analgésico y pauta de cabestrillo, que precisaron de veinte días de curación, quince de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.

Milagrosa , hija de la fallecida, que ocupaba el asiento posterior derecho en el vehículo Fiat Punto, sufrió lesiones de carácter leve, que no fueron valoradas. Dicha menor padece una minusvalía psíquica reconocida por el 36%.

Al tiempo de los hechos, la fallecida tenía otra hija menor, de 9 años de edad, Coro , así como una madre viuda, Doña Agueda .

Como consecuencia de los hechos, se generaron unos gastos de funeral y sepelio de la fallecida por importe de 4.833 euros, asumidos por Jesús Ángel , padres de las menores y separado legalmente de la fallecida.

El vehículo de D. Florencia sufrió daños por valor de 17.120 euros, asumidos por la compañía aseguradora del vehículo, Mapfre.

Cesar es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron los recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- .Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, incoándose el Rollo Penal nº 49/12.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene en su Fallo las siguientes responsabilidades penales: Que debo condenar y condeno a D. Cesar , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y penada en el art. 621.2 y 4 del Código Penal a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago , a una pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Que debo absolver y absuelvo a D. Cesar de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal .

Que debo absolver y absuelvo a Florencia de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal en relación con el delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal

SEGUNDO. Frente a las responsabilidades penales determinadas en la sentencia recurrida se interponen los siguientes recursos:

Recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel en representación de sus hijas menores. Alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 380.1 , 382 y 142 del Código Penal , entendiendo el recurrente que tanto el Sr. Cesar como la Sra. Elsa son responsables del accidente ocurrido y deben ser condenados como autores cada uno de ellos, de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1, en relación con el artículo 382 del Código Penal y de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del mismo texto legal a las penas señaladas por la acusación particular. Al presente recurso se adhiere el Ministerio Fiscal exclusivamente en cuanto a la responsabilidad penal del Sr. Cesar de los delitos anteriormente mencionados, impugnando el Ministerio Público la autoría de los delitos que se le imputan a la Sra. Elsa por el recurrente.

Recurso de apelación interpuesto por Doña Herminia y la Compañía Axa Seguros Generales S.A. Alegan error en la valoración de la prueba ya que no ha quedado acreditada responsabilidad penal alguna de D. Cesar en el accidente de circulación ocurrido. Subsidiariamente solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra en esta alzada determinando la existencia de una compensación de culpas del recurrente y Doña Florencia en la producción del accidente de circulación enjuiciado.

Recurso de apelación interpuesto por Don Cesar . Alega error en la apreciación de las pruebas e infracción, por incorrecta aplicación del artículo 621.2 y 4 del Código Penal en relación con los artículos 84 , 85 y 86 del Reglamento General de Circulación e infracción consecuentemente del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia.

Doña Florencia y la Compañía Mafre Automóviles S,A. impugnan lor recursos de apelación interpuestos por D. Coro , D. Jesús Ángel y Doña Herminia y la Compañía Axa Seguros Generales S.A. y solicitan se mantenga la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en todos sus extremos.

TERCERO. La conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , a la que han seguido otras muchas de fechas de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 y más recientemente de 18 de Mayo de 2009, fijó una doctrina jurisprudencial constitucional consolidada que impide al Tribunal de alzada o Tribunal revisor, alterar la percepción de la prueba efectuada por el Juzgado de primera instancia, cuando la apreciación de dicha prueba ha conducido a hechos probados que concluyen en una sentencia absolutoria.

Dicha doctrina ha venido a establecer la imposibilidad de revisión por el Tribunal superior, de la apreciación de los hechos, si éste conducen a una conclusión absolutoria, cuando dicha apreciación de lo ocurrido, efectuada por el Juez de instancia, deriva de la libre apreciación de la prueba y dicha prueba se ha practicado bajo el principio de inmediación. Sostiene el Tribunal Constitucional que el Tribunal revisor, de segunda instancia, no tiene la inmediación de la prueba y en consecuencia el criterio del Juez de lo Penal (en este caso) no pude ser alterado, so pena de vulneración constitucional. La doctrina constitucional citada es absolutamente consolidada.

Tal planteamiento nos conduce a una conclusión irrefutable y es la imposibilidad de revisar o revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, salvo que se practique prueba en segunda instancia (que no es el caso) o que, manteniéndose los hechos probados, la apreciación estrictamente jurídica, de esos mismos hechos, sea diferente por parte del Tribunal revisor.

En el presente caso estamos ante una sentencia absolutoria, pues ciertamente se condena al acusado D. Cesar por una falta de imprudencia leve, pero se le absuelve al mismo y a Doña Florencia de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de conducción temeraria. En la medida en que se le absuelve de una infracción criminal más grave de aquella por la que se le condena, podemos hablar de una sentencia absolutoria y es de aplicación, sin duda ninguna, la doctrina constitucional antes citada.

En el recurso que nos ocupa no se ha celebrado prueba en segunda instancia, nadie lo solicitó, y tan sólo se celebró vista y fueron oídos los acusados, a fin de garantizar su derecho a la defensa, en consonancia con la doctrina constitucional antes citada.

En consecuencia este Tribunal se encuentra limitado por los "hechos probados" de la sentencia impugnada, que son, por lo expuesto, intocables y simplemente se trata de determinar si tales hechos probados son constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte o de un delito de homicidio imprudente por imprudencia grave en concurso con un delito de conducción temeraria.

CUARTO. Hallándose este Tribunal limitado por el contenido estricto de los "hechos probados" de la sentencia impugnada, hemos de descartar la concurrencia del delito de conducción temeraria previsto, según Código Penal en el artículo 380.1 en relación con el artículo 382 del mismo texto legal. Ello es así porque lo que se recoge en los hechos probados es un dato y hecho puntual y es que el conductor acusado D. Cesar procedió a realizar una maniobra de adelantamiento al vehículo conducido por Doña Florencia realizándola y finalizándola de forma brusca y regresando de forma súbita a su carril de la circulación sin respetar la distancia de seguridad con el vehículo adelantado, lo que provocó que Doña Florencia perdiera el control del vehículo que conducía y se saliera por el margen derecho de la vía, colisionando con un talud.

El delito de conducción temeraria castiga a quien conduce un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pone en concreto peligro la vida de las personas. El concepto de temeridad manifiesta ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia y en general se asimila a una conducción absolutamente contraria a elementales normas del tráfico y en situaciones de cierta continuidad tales como conducir durante varios metros por la acera a gran velocidad, conducir haciendo zig- zag entre los vehículos,... En el presente caso lo único acreditado, y de donde no podemos movernos por imperio del criterio constitucional, es un adelantamiento incorrecto y a su vez antirreglamentario efectuado por el vehículo del Sr. Cesar al vehículo conducido por la Sra. Florencia que difícilmente puede integrar el tipo penal del artículo 380.1 en relación con el artículo 382 del Código Penal conforme recuerdan Sentencias del Tribunal Supremo de 3.3.98 ; de 27.9.00 y de 29.11.01 .

Igualmente, esta Sala entiende que los hechos declarados probados no encajan en el tipo penal de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal . Para la concurrencia del tipo penal de imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal son necesarios los siguientes requisitos: a) acción negligente, no intencionada del sujeto activo, que no respete las reglas de la mínima diligencia exigible a la persona media; b) resultado de muerte y c) relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado luctuoso. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13.10.9 ; de 26.9.97 , de 24.10.00 , de 23.11.01 ,entre otras muchas).

La diferencia entre la calificación jurídica de la sentencia que nos ocupa (falta de imprudencia leve con resultado de muerte) y lo que proponen las partes apelantes (delito de imprudencia grave con resultado de muerte) estará en la intensidad de la negligencia cometida.

Si la negligencia cometida era de cierta entidad e implicaba un desaire a elementales normas del tráfico rodado para un conductor medio, estamos ante una imprudencia grave y por tanto ante un delito. Si por el contrario la negligencia cometida no tenía dicha entidad y significaba una situación de irregularidad en la conducción, pero no de gran intensidad, estaremos ante una imprudencia leve.

En todo caso ha de atenderse a las circunstancias concretas de cada caso y tales circunstancias son las que pasamos a analizar. De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (testifical y documental), las cuales ha tenido ocasión de apreciar directamente este Tribunal a través del visionado del DVD que contiene el resultado de dicho juicio oral y de lo que consta en la sentencia impugnada, se llega a las siguientes conclusiones: del Informe Técnico de la Guardia Civil se desprende que el accidente fue provocado por un adelantamiento antirreglamentario realizado y finalizado de forma inadecuada por el conductor D. Cesar al vehículo conducido por Florencia interrumpiendo la normal trayectoria del vehículo adelantado hecho que provocó que Doña Florencia perdiera el control del vehículo que conducía y se saliera por el margen derecho de la vía colisionando con un talud y así lo afirma el testimonio del agente que depuso en el acto del juicio oral. El mismo Informe Técnico indica que los vehículos involucrados en el momento del accidente respetaban los límites máximos de velocidad establecidos para la vía. Estos datos acreditan que la maniobra que realizó el conductor D. Cesar debe considerarse una imprudencia leve ya que el adelantamiento no se produjo con temeridad, sino con impericia y el accidente se produjo al retornar con brusquedad el acusado al carril del vehículo adelantado sin respetar la distancia de seguridad, hecho que acertadamente la Juez de lo Penal lo incardina como una falta de imprudencia leve y que esta Sala confirma.

Por todo lo expuesto, los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes así como la adhesión parcial al recurso por el Ministerio Fiscal contenidos todos ellos en el Segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución no pueden prosperar

QUINTO. Frente a las responsabilidades civiles determinadas en la sentencia recurrida se interponen los siguientes recursos de apelación:

A) Recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel . Aduce el recurrente como motivo de su recurso que en las indemnizaciones de la sentencia recurrida se debería haber impuesto los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La modificación operada en la Disposición Adicional a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (mora del asegurador), por medio de la Disposición Final 13ª de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, en el punto 2º de la referida Disposición Adicional se establece un mecanismo para evitar el devengo de intereses moratorios en el caso de daños a las personas cuando la exacta valoración de éstos "no pudiera ser determinada a efectos de la consignación", previendo expresamente que el tribunal resuelva sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, "atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley", y "a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise". Es evidente que la no utilización de este mecanismo por parte de la entidad aseguradora responsable civil no evita el devengo de intereses moratorios con estricta sujeción a las previsiones del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y en este sentido es de resaltar que del claro tenor de la regla 6ª de dicho precepto se desprende que el término inicial del cómputo de los intereses es el representado por "la fecha del siniestro".

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, el mero examen de las actuaciones evidencia que la entidad aseguradora Axa Seguros Generales S.A. no consignó ni avaló en su momento cantidad alguna a sabiendas que en el caso de indemnización correspondiente al fallecimiento de Doña Elsa se trataba de una cantidad fija y concreta sin tener que esperar al informe de sanidad. Acreditados estos hechos, esta Sala debe corregir la sentencia recurrida en el sentido de que la aseguradora debe ser condenada al pago de dichos intereses respecto de las partidas indemnizatorias reconocidas a favor de la fallecida y desde la fecha del siniestro ocurrido - día 18 de septiembre de 2008 - tal como impone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Procede, en consecuencia, la estimación en este extremo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel .

B) Recurso de apelación interpuesto por Doña Herminia y la Compañía Axa de Seguros Generales S.A. Como primer motivo de su recurso las recurrentes discrepan en la cuantificación de las indemnizaciones establecidas en la sentencia recurrida a favor de Doña Florencia y D. Jose Enrique al habérseles incrementado en un 10% como factor de corrección por perjuicio económico.

El motivo alegado no puede prosperar ya que ha quedado acreditado que doña Florencia en el momento del accidente se encontraba realizando una actividad laboral por cuenta ajena (folio 153 de los autos) y Don Jose Enrique en el momento del accidente se encontraba en edad laboral

Como segundo motivo discrepa las recurrentes de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia a la menor Milagrosa al habérsele aplicado un factor de corrección del 75% sobre la cuantía base establecida en la tabla 1 del baremo correspondiente.

En el presente supuesto estamos en presencia de una menor de 7 años de edad que padece una minusvalía psíquica - según ha quedado acreditado en las actuaciones- y que perdió a su madre en el accidente de tráfico enjuiciado, circunstancias todas ellas que conllevan a la menor ha vivir un período difícil y mucho más largo en su recuperación necesitando por ello mayores cuidados y atenciones por parte de terceras personas y de los servicios sociales. Todo lo expuesto confirma que el factor de corrección determinado en la sentencia recurrida es justo, acertado y ajustado a Derecho pues con el mismo se intenta compensar en el futuro de la menor que padece dicha deficiencia psíquica y se encuentra en las circunstancias anteriormente reflejadas. El motivo alegado debe decaer

Como tercer motivo alega las recurrentes que es incorrecto el pronunciamiento sobre la imposición de un tercio de las costas a la acusación particular, por entender que su actuación no ha sido decisiva.

Es reiterada la jurisprudencia la que establece " La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 C. Penal y 240 L.E.Criminal , entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid. SS 7 de marzo 1989 y 22 enero 1990 ".

En el presente caso, la actuación de la acusación particular fue procesalmente relevante, ya que se han determinado en la sentencia recurrida indemnizaciones y factores de corrección que no se habían solicitado en la primera calificación del Ministerio Fiscal. El motivo alegado no puede prosperar.

SEXTO. Por todo lo expuesto, debe dictarse sentencia estimando en parte el recurso de apelación formulado por D. Jesús Ángel en el sentido contenido en los fundamento quinto apartado A) expuesto en la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando en su totalidad los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Doña Herminia y la Compañía de Seguros Axa Seguros Generales S.A, de Don Cesar y del recurso de apelación al que parcialmente se adhiere el Ministerio Fiscal y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 30 de marzo de 2012 en el Procedimiento Abreviado nº 386/2011 de ese Juzgado, acordamos modificar ésta únicamente en el apartado de responsabilidades civiles, condenando a D. Cesar a que indemnice conjunta y solidariamente con la Compañía Axa Seguros Generales S.A. y subsidiariamente con Doña Herminia a Doña Milagrosa en la suma de 143.238,30 euros más los intereses legales, devengando la citada cantidad los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fé.-

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