Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 23/2012 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 50297370012012100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00059/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/ COSO, 1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0056927
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000106 /2011
RECURRENTE: Aurelio
Procurador/a: MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ
Letrado/a: ARTURO GONZALEZ CORREDOR
RECURRIDO/A: Procurador/a:
Letrado
SENTENCIA NÚM. 59/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 106/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 23/12 , seguidas por delito de Coacciones y Falsedad documental, contra Aurelio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 3 de Julio de 1970, hijo de Jesús y de Gumersinda, natural de Zaragoza; representado por la Procuradora Sra. Ferrando Hernández y defendido por el Letrado Sr. González Corredor. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Aurelio , como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del Art. 172.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO al acusado, Aurelio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad de documento privado del Art. 395 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "1.- Ha resultado probado, y así se declara que, que el acusado, Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido manteniendo una relación de amistad con Tania .
2.- El día 21 de Junio de 2010, la Sra. Tania ingresó en la Comunidad Terapéutica ENTABAN perteneciente al PROYECTO HOMBRE, por su adicción a la cocaína, donde al parecer le recomendaron que rompiera la relación con el acusado. Fuera así o no, lo cierto es que Tania , al ingresar en esta comunidad para su desintoxicación, decidió poner punto y final a la relación mantenida con el acusado, y éste no lo aceptó.
3.- Resulta probado que desde entonces el acusado ha estado acosando y presionando continuamente a Tania intentando ponerse en contacto telefónico con la misma, incluso a través de su hermano Miguel Ángel, llegando a llamar al centro de rehabilitación para lograr hablar con la Sra. Tania . Que el acusado en una ocasión, el día 17 o 24 del mes de Septiembre de 2010, se presentó en las inmediaciones de su domicilio (en la C/ DIRECCION000 ) cuando la Sra. Tania paseaba a su perro, manteniendo con ella una actitud amenazante, y llegando a empujarla levemente en el hombro mientras le exigía la devolución de un dinero, diciéndole "te quiero, mi dinero, ya verás el mes que viene". Que el hermano de la denunciante recibió mensajes en su teléfono, y en concreto uno sobre las 10,55 horas de fecha 23 de Octubre de 2010 que decía lo siguiente: "a tu hermana la han echado del proyecto hombre, se anunciaba en la sección de contactos del Heraldo de Aragón en Mayo 4, 5, 7, se prostituía, los gitanos, el sordo es peligroso, van a por Tania , tu hermana tiene novio el locutorio, un dominicano, los manipula, es mentirosa, soy Aurelio si quiere alguna información me llamas, se más cosas. Cuídala le va hacer falta", y otro que decía: "todo es verdad".
4.- Así mismo, resulta acreditado que el día 11 de Octubre de 2010, Tania recibió un aviso para recoger una carta certificada remitida por el acusado en la que se acompañaba un documento en el que éste y Tania reconocían que aquél le había prestado a ella la cantidad de 1000 Euros para ingresar en el Proyecto Hombre, estableciéndose en el documento los plazos de devolución los días 3 de Junio y 3 de Julio, con la firma de Tania y del propio acusado en el documento (obra al folio nº 7 y su contenido se da por reproducido). Resulta plenamente probado que la firma que aparece estampada a la izquierda del documento, donde pone Tania , no la realizó la Sra. Tania sino el acusado personalmente, de su puño y letra, según ha concluido el dictamen pericial caligráfico practicado (folios nº 41-ss de la causa).
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el recurrente por un delito de coacciones y otro de falsedad en documento privado, alega, con respecto al primero, la ausencia de perjuicio, y con respecto al segundo que a lo sumo sería una falta.
SEGUNDO .- El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia Sentencia 626/2007, de 5 de julio , el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula. En términos similares se pronuncia la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre . Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente.
Ciertamente, en el supuesto que examinamos, en los hechos probados, realmente sólo acoge una relación directa de acusado y víctima, que es el incidente del perro, pues el resto se dice "intentando ..." a través de un hermano, y el mensaje, aunque verse sobre la persona de ella, solo se remite a este; siendo el envío del documento al que luego aludiremos, la otra relación entre ambos.
Por lo que teniendo en cuenta los elementos diferenciadores del delito y falta antes expuestos, llegamos a la conclusión de que los hechos deben encuadrarse en una falta de coacciones del A-620.2º.
TERCERO .- En cuanto a la falsedad, en la mayoría de los casos, el perjuicio a que se refiere el artículo 395 será de naturaleza patrimonial, pero no puede excluirse un perjuicio de otra clase. Así lo ha entendido la STS nº 2015/2001, de 29 de octubre , que cita en el mismo sentido la STS nº 1227/1998, de 17 de diciembre . También se recoge así en la STS nº 343/1998, de 12 de marzo , que cita la de 23 marzo 1990 en la que se dice que «el perjuicio puede consistir en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales».
La falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable aunque no pueda descartarse la posibilidad de un perjuicio no patrimonial.
La Sentencia Tribunal Supremo núm. 459/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 7 julio razona que cuando se trata de falsedades en documentos privados, la expresión "para perjudicar a otro" que viene incluida en el artículo 395 CP , procede estimar el concurso de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.
En el supuesto que examinamos, el delito de falsedad en documento privado, ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia para tenerlo como fundamental para el delito de coacciones por el que también condena; y por otro lado no está acreditado que con dicho documento persiguiera un perjuicio económico para ella, ya que se desprendió del documento original remitiéndoselo a la denunciante, con lo que la reclamación de la deuda que en él se reconocía carecía ya de soporte de prueba para el denunciado.
Por ello habrá que examinar las penas: el delito de falsedad en documento privado - artículo 395- lleva aparejada pena situada entre seis meses y dos años de prisión, la falta de coacciones con pena de multa; al ser de aplicar lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 8 del Código Penal , en el que se dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor, la sanción debe ser sólo por la falsedad.
CUARTO .- Al absolverse de un delito procede imponer la mitad de las costas de la primera instancia, y las del recurso proceden declararlas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Aurelio y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital en el sentido de absolverle del delito de coacciones, manteniendo el resto de la sentencia, y en cuanto a las costas imponer la mitad de las de la primera instancia, y la otra mitad y las del recurso procede declararlas de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
