Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 59/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 237/2010 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 31201510032012100006
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL Nº 3
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.95
Fax.: 848.42.41.97
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000237/2010
NIG: 3101941220090000342
Resolución: Sentencia 000059/2012
Intervención:
Acusador particular
Acusador particular
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Perito de parte
Interviniente:
Oscar
Samuel
Jose Antonio
Jesús Manuel
Encarnacion
Antonio
Ceferino
Enrique
Procurador:
CAMINO ROYO BURGOS
MIGUEL LEACHE RESANO
IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN
IGNACIO SAN MARTÍN CIDRAIN
RAQUE MARTINEZ DE MUNIAIN LABIANO
RAQUEL MARTINEZ DE MUNIAIN LABIANO
MARIA JOSE GONZALEZ RODRÍGUEZ
Abogado:
JOSE AGUILAR GARCIA
RUBEN ANCIZU VERGARA
IVAN JIMENO MORENO
IVAN JIMENO MORENO
OSCAR PEREZ CARLOS
CARLOS DE ALBERTO MORENO GOMEZ
JUAN PABLO PEREYRA URDIROS
SENTENCIA Nº 000059/2012
Que es pronunciada, en nombre de SM. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 8 de febrero de 2012, por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. AURORA RUÍZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 0000237/2010, procedentes del Procedimiento Abreviado n° 0000001/2010 y seguidos por un delito de robo con violencia o intimidación y un delito de lesiones, habiendo sido parte como acusado/as Jose Antonio , con D.N.I. NUM000 , hijo/a de JUAN DE DIOS y de ANDREA, nacido/a en SANTO DOMINGO (REP. DOMINICANA et día 18 de junio de 1988 y con domicilio en CALLE000 , NUM001 NUM002 NUM003 de PAMPLONA, Jesús Manuel , con D.N.I. NUM004 , hijo/a de, JUAN DE DIOS y de ANDREA, nacido/a en SANTO DOMINGO (REP. DOMINICANA), el día, 2 de noviembre de 1985 y con domicilio en CALLE000 , NUM001 - NUM002 NUM003 de PAMPLONA, Encarnacion , con D.N.I. NUM005 , hijo/a de ELIAS y de ISABEL, nacido/a en PAMPLONA, el día 17 cié abril de 1938 y con domicilio en CALLE001 , NUM006 - NUM007 NUM003 HUARTE, Antonio con D.N.I. NUM008 , hijo/a de DILANOY y de GENIS MARÍA, nacido/a en UVILLA (REP. DOMINICANA) el día 1 de febrero de 1989 y con domicilio en CALLE002 NUM007 - NUM009 NUM010 de BERRIOZAR y Ceferino , con D.N.I. NUM011 , hijo/a de JUAN y de SILVIA, nacido/a en CONCEPCIÓN (CHILE) el día 22 de noviembre de 1987 y con domicilio en CALLE003 , NUM012 - NUM007 , ESC. NUM010 de PAMPLONA, todos ellos en situación de libertad provisional por esta causa de la que constan cautelarmente privados los días 22 y 23 de febrero de 2009, y asimismo en prisión provisional por esta causa desde el día 23/02/2009 Antonio y desde el día 24/02/2009 Jesús Manuel ambos hasta el día 6/10/2009, representadoras por el/las Procurador/as IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN, IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN, RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIADO, RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido/as por el/las Letrado/as ÍVAN JIMEMO MORENO, IVAN JIMENO MORENO, ÓSCAR PÉREZ CARLOS, CARLOS ALBERTO MORENO GÓMEZ y JUAN PABLO PEREYRA URDIROZ, actuando como acusación particular Samuel representado por el Procurador M. Leache y asistido por e! Letrada Rubén Ancízu y Oscar representado por la Procuradora Camino Royo y asistido por el Letrado José Aguilar y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en !a representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose celebrado la vista oral en el día de hoy con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas modificadas en el acto de la vista el Ministerio Fiscal intereso la condena de los acusados Jesús Manuel y Antonio como autores penalmente responsables cada uno de ellos de a) un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los Art. 242.1 y 2 del C.Penal en relación con los Art. 16 y 62 del C.penal y b) de un de Sito de lesiones del Art. 147.1 del C. penal concurriendo en la agravante de abuso de superioridad y uso de disfraz del Art. 22.2 del C.penal así como la atenuante de reparación del daño como cualificada del Art. 21.5 del C. penal a las penas por el delito del apartado a) la pena de 1 año y 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) por el delito del apartado b) la pena de 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitad.
Asimismo se interesa la condena de la acusada Encarnacion como cómplice de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa del Art. 242,1 y 2 del C.Penal en relación con los Art. 16 y 62 del C. Penal concurriendo en la misma la atenuante de reparación del daño como cualificada del Art. 21.5 del C.Penal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuánto a la responsabilidad civil los tres acusados Jesús Manuel y Antonio y Encarnacion indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 450 € a Pizza Móvil y asimismo, Jesús Manuel y Jose Antonio indemnizaran al Sr. Oscar en la cantidad de 7.500 €, cantidades que se retraerán de la ingresada como fianza.
Se retira la acusación frente a Jose Antonio y a Ceferino .
TERCERO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el/los acusado/s y su/s defensa/s expresaron su conformidad con la/s calificación/es y con la/s pena/s contenida/s en el escrito de acusación.
La acusación particular se adhiere a la modificación efectuada por el M. Fiscal en acto de la vista.
CUARTO.- Se anticipó verbalmente el fallo de la Sentencia, declarándose firme en el mismo acto tras manifestar las partes su voluntad de no recurrirla.
Por conformidad de las partes se declara probado que sobre las 23h del 21 de febrero de 2009, los acusados Jesús Manuel y Antonio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, hicieron un pedido telefónico a la empresa Pizza Móvil, sita en el Centro Comercial Itaroa, cuyo funcionamiento conocían por haber trabajado en el local, solicitando que dicho pedido fuera entregado por el repartidor en el nº 155 de la calle Río Urbi de Gorraiz, a sabiendas que se trataba de un inmueble vacío y en venta. La también acusada, Encarnacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de lo que planeaban y de acuerdo con ellos, les llevó a Gorraiz en su vehículo Peugeut 205, matrícula ....HHH , donde estuvo esperándoles para huir en dicho vehículo.
Una vez llegó allí el repartidor, Oscar , los acusados Jesús Manuel y Antonio , ocultando su rostro con capucha y pasamontañas y empuñando sendos cuchillos, le exigieron que les diera el dinero. En ese momento Oscar se dirigió hacia un inmueble habitado para pedir auxilio, momento en que Jesús Manuel ! le puso el cuchillo en el cuello, mientras Antonio le registraba los bolsillos repitiéndole que les diera el dinero y el teléfono móvil.
En ese momento, él Sr. Oscar inició un forcejeo con Jesús Manuel , tratando de quitarle e! arma, mientras Antonio le clavaba el cuchillo en la espalda, para conseguir que soltara al otro acusado, sin lograrlo, huyendo Antonio y siendo retenido Jesús Manuel por el repartidor. Minutos después, Antonio regresó empuñando una barra de hierro para que Sr. Oscar soltara al otro acusado, n conseguirlo.
A consecuencia dela agresión, Oscar sufrió una herida incisa en plano subcutáneo en espalda y herida incisa en palma mano derecha, que requieron sutura, tardando en curar 21 días de los que 10 días permaneció incapacitado. El Sr. Oscar presentó como secuelas una cicatriz de 1cm en espalda, una cicatriz de 1,5cm en palma derecha que constituyen perjuicio estético mínimo y un trastorno neurótico por stres postraumático, formulando reclamación.
Los acusados han ingresado la cantidad de 450€ a Pizza Móvil y en la cantidad de 7.500€ al Sr. Oscar .
Fundamentos
PRIMERO.- El Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminas establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que sé presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, dictando el Juez o Tribunal sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes si la pena no excediere de seis años.
SEGUNDO.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los Art. 242.1 y 2 del C. Penal en relación con los Art. 16 y 62 del C.penal y de un delito de lesiones del Art. 147.1 del C.penal ., no siendo necesario exponer los fundamentos legales, y procesales referentes a dicha/s calificación/es, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de. la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que conforme al párrafo segundo del mencionado Art. 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Jose Antonio Y A Ceferino de responsabilidad criminal por lo hechos enjuiciados declarando las costas procesales de oficio.
Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel y Antonio como autores penalmente responsables cada uno de ellos de a) un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los Art. 242.1 y 2 del C. Penal en relación con los Art. 16 y 62 del C.penal y b) de un delito de lesiones del Art. 147.1 del C.penal concurriendo la agravante de abuso de superioridad y uso de disfraz del Art. 22.2 del C.penal así como la atenuante de reparación de daño como cualificada del Art. 21.5 del C.penal a las penas por el delito del apartado a) la pena de 1 año y 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena b) por el delito del apartado b) la pena de 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitad.
Que debo condenar y condeno a Encarnacion como cómplice de un delito de robo con violencia o intimidación del Art. 24.1 y 2 del C. Penal en grado de tentativa del Art. 242.1 y 2 del C.Penal en relación con los Art. 16 y 62 del C.Penal concurriendo en la misma la atenuante de reparación del daño como cualificada del Art. 21.5 del C.Penal a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se imponen las costas procesales a loe acusados en dos tercios por el delito de robo y en un tercio por el de lesiones.
En cuanto a la responsabilidad civil los tres acusados Jesús Manuel y Jose Antonio y Encarnacion indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 450 € a Pizza Móvil y asimismo, Jesús Manuel y Antonio también indemnizaran al Sr. Oscar en la cantidad de 7.500 €, que se retraerán de la ingresada por fianza en concepto de responsabilidad civil.
Concurren en el presente caso las condiciones exigidas en los Art. 80 y 81 del C. Penal para suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa, por cuanto la pena no es superior a dos años y por tanto, se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad-desde esta fecha por plazo CUATRO AÑOS a los penados Jesús Manuel y Antonio condicionada a que en dicho periodo no delincan periodo que comienza a correr desde el día de hoy, y asimismo a Encarnacion , por periodo de dos años condicionada a que en dicho periodo de dos años no delinca, que comienza a correr desde el día de hoy.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad.
La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha ' ut supra'.
