Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 7/2013 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 59/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100012


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP7/13-R

Proceso Abreviado nº 405/08

Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers

S E N T E N C I A nº 59 bis

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a veintiuno de enero de dos mil trece

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 405/08 , Rollo de Apelación nº AP7/13 sobre delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el que han sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Nemesio , representado por el Procurador Sr Cuenca Biosca en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada a 27 de febrero de 2012 por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado .

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 405/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 15 de enero de 2013 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso sobre cuya base solicita de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones .

El recurso de apelación no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en el siguiente Fundamentos de Derecho.

TERCERO .- Aun cuando no utiliza el concreto 'nomen iuris' en realidad el recurrente cuestiona la correcta valoración de la prueba por parte del Juez a quo tanto en orden a la no aplicación de la eximente total solicitada bajo la cobertura del apartado 2º del articulo 20 del CP como ,con menor insistencia, en orden a la calificación como robo con intimidación del acto de apoderamiento efectuado por el acusado.

Señalar como criterio general que a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación por lo que a la prueba de los hehcos se refiere no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias como lo es la que sustenta la resolución objeto de apelación en la que el juez a quo, que absuelve a una de las acusadas y pondera la entidad de la intimidación y el tiempo transcurrido, hace un ponderado y razonado relato fáctico que extrae de la prueba practicada.

Asi, no cuestionado que el acusado se apoderó del paquete de tabaco esgrimiendo sin solución de continuidad ante el menor una jeringuilla que sacó del bolsillo con la que le amenazó y commino a no decir nada, parece fuera de toda duda que la intimidación tipica si bien no ligada al apoderamiento material si lo está al aseguramiento de la huida o de la impunidad lo que basta a nuestra jurisprudencia para entender que estamos frente aun robo y no a un hurto, al margen ello que calificar como falta de hurto el apoderamiento del paquete de tabaco y como delito de amenazas sujeta condición la intimidación tipica resultaria penologicamente mas gravoso.

Por otro lado, la parte recurrente solicito la eximente completa al amparo del apartado 2 del articulo 20, esto es, aduciendo en Derecho que el acusado cuando cometió los hechos estaba bajo una intoxicación por ingesta de drogas tan grave que sus facultades cognoscitivas y volitivas estaba totalmente anuladas lo que debió probar fehacientemente y que según el Juez a quo, que admite que estaban gravemente afectadas, no ha logrado lo que debemos respetar desde los criterios antes enunciados en relación con la libre valoración de la prueba.

Y además porque, valorada la prueba de la aducida inimputabilidad del acusado, parece claro que de la misma no se infieren sin duda posible las exigencias que para la exención total requiere la jurisprudencia cuando de aplicar el especifico supuesto de 'trastorno mental transitorio' recogido en el apartado 2 del articulo 20 CP invocado por la parte se trata.

En efecto, la causa de inimputabilidad prevista en el apartado 2. del artículo 20, que, como deciamos, en definitiva regula un supuesto específico de trastorno mental transitorio unicamente será de aplicación en los supuestos en los cuales el sujeto de que se trate haya realizado el hecho ( ' en el tiempo de cometer la infracción') en estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias toxicas ( esto es, drogado o borracho) , salvo que resulten de aplicación las reglas que disciplinan la 'actio libera in causa' ('siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto debido prever su comisión') o se hallare bajo el síndrome de abstinencia. Y esta plenitud se asimila a la anulacion total de sus facultades cognoscitivas y/o volitivas , debiendose aplicar la incompleta si fuere semiplena lo que tendrá lugar cuando aun bajo evidentes signos de intoxicación el acusado no pierde totalmente su capacidad de conocer y de actuar tal y como sucede en el caso que nos ocupa en el cual el acusado se ocupó de conminar al menor a no delatarle so pena de pincharle con una jeringuilla que sacó del bolsillo (en esta linea STS de 22 de mayo de 1998 , de 12 de julio de 1999 y de 10 de mayo de 2001 entre muchas)

CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Cuenca Biosca, en nombre y representación de Nemesio contra la sentencia dictada a 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 405/08 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.


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