Sentencia Penal Nº 59/201...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 437/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 59/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100107


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº59/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 21 de marzo de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 437/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 18/2012, sobre delito daños; siendo apelante, D. Alberto , representado por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés y defendido por el Letrado D. Javier Ignacio Ventura Barcina; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de julio de 2012, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor responsable de un delito de daños, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Daniel con 5347,83 euros.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.'

El anterior fallo fue objeto de subsanación por Auto de fecha 30 de agosto de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ACUERDO: Subsanar en la Sentencia dictada el día 5 de julio de 2012 en la causa seguida contra Alberto , en el sentido de que en el fallo donde dice 'En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Daniel con 5347,83 euros',

debe decir 'En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Daniel con 534,83 euros''

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alberto .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, en el que se señaló el día 14 de marzo de 2013 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: ' Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba el 12 de junio de 2012 sobre las 06'30 horas en el exterior del bar Xuga de la localidad de Vera de Bidasoa (Navarra); tras un enfrentamiento con Daniel , cogió una piedra y rayó con ella el lateral izquierdo y las lunas del vehículo PEUGEOT EXPERT, matrícula ....-SNJ , propiedad de Daniel , causándole perjuicios valorados en 534,83 €.

En el momento de los hechos, Alberto tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por la previa ingesta de alcohol.'


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la presente causa fue condenado D. Alberto como autor de un delito de daños del Art. 263 del CP a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de ocho euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria. Contra tal resolución interpuso el condenado el presente recurso de apelación integrado por un solo motivo cual es que los hechos son constitutivos de una falta de daños, no de un delito de tal clase, en tanto que no debe incluirse el importe de la mano de obra para calificar la infracción, y en tal caso no superaría los 400 euros.

SEGUNDO.-Se aceptan las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso.

No ignora la Sala que la cuestión planteada es sumamente controvertida, existiendo en la doctrina de las Audiencias sentencias que se decantan por el criterio expuesto en el recurso en tanto que otras asumen el criterio de la sentencia apelada.

Ejemplo del primero de los criterios mencionados es, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª) núm. 500/2012 de 2 noviembre JUR 2012396973, la cual señala al respecto lo siguiente: ' Sobre esta cuestión relativa a la valoración de los daños cuando estos tienen un origen doloso, esta misma Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en el auto de fecha 28 de Febrero 2011 , a fin de poder determinar si los mismos superan los 400 euros, en cuyo caso integrarían el delito de daños previsto y penado en el Art. 263 del C. Penal , o en caso contrario integrarían la falta del Art. 625.1 del C. Penal , al señalar, siguiendo en este sentido tanto la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, como sucede con la de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) de 7 de septiembre de 2004 (JUR 2004 , 299204) y del Tribunal Supremo 301/1997 de 11 de marzo (RJ 1997, 1707), que por daños en sentido penal debe entenderse la destrucción o menoscabo de una cosa, ya que el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción, equivaliendo la misma a la pérdida total de su valor o a su inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o finalmente el menoscabo de la cosa que consiste en una destrucción parcial o en un cercenamiento de su integridad, todo ello con independencia del perjuicio patrimonial que esos daños puedan ocasionar, como podría ser el importe de la mano de obra necesaria para su reposición o reparación, por lo que consiguientemente, a los efectos de calificar una determinada conducta dañosa, como constitutiva de delito o falta debe hacerse atendiendo al valor de la cosa afectada y no al perjuicio patrimonial producido, que sólo importa para determinar la responsabilidad civil que pueda derivarse del hecho punible'; lo que conduce a que se afirme que '... para determinar la cuantía de los daños, única y exclusivamente en relación a los meros efectos penales debe de atenderse en la forma indicada más arriba, solamente al valor de los materiales a reponer, descontando igualmente a efectos valorativos el denominado impuesto de valor añadido (IVA)'.

En el mismo sentido se expresa la sentencia de la AP Islas Baleares (Sección 1ª), núm. 58/2010 de 12 marzo . JUR 2010164789, la cual considera que ' debe excluirse de la valoración el importe de la mano de obra para su reparación y el IVA'.

Asumen el segundo de los criterios referidos, esto es el contenido en la sentencia apelada, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) en su sentencia núm. 503/2009 de 31 julio ARP 2010689 que razona del modo siguiente: '... Además, la mayoría de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales entienden que 'se olvida que por cuantía del daño sólo puede entenderse el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción, cuando ello es posible, a su estado originario, lo que conceptualmente incluye el precio de la mano de obra precisa para tal labor, pues siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior de la comisión del hecho punible, reintegrando así el elemento patrimonial afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito; en caso contrario se impondría la absurda consecuencia de que no habría daño penal alguno -o éste sólo sería cuantificable arbitrariamente- cuando la reparación de la cosa dañada pudiera realizarse sin empleo de materiales de reposición, como en los casos de mera deformación rectificable -así una abolladura en la chapa de un automóvil-, que disminuye el valor de la cosa justamente en el importe de la mano de obra necesaria para hacer desaparecer la deformidad, el deterioro intrínseco del objeto material que constituye el núcleo de la acción; y la misma situación se produciría, de modo aún más escandaloso, en casos de desfiguración reparable de obras artísticas, en los que el valor económico del soporte o de los materiales puede ser despreciable, mientras la labor de restauración puede exigir cientos de horas de trabajo de especialistas altamente cualificados'.

También la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) Sentencia núm. 301/2012 de 21 mayo JUR 2012298893 participa del criterio expuesto cuando afirma que ' se debe incluir no sólo el valor de los materiales que se hayan específicamente menoscabado o reparado expresamente, sino igualmente el trabajo que se haya desempeñado en la propia reparación. Y ello, por entender que también integra el daño, el importe económico que suponga la mano de obra realizada para volver el bien dañado a la situación que tenía de utilidad para su propietario, antes de cometerse el ataque contra el mismo. Por cuanto dicho mano de obra es necesaria para eliminar el desperfecto, ya que sin ella, con la sola compra del material, no se volvería a poner la cosa afectada a su anterior estado'. Y en este particular menciona la doctrina contenida en la sentencia de la misma Audiencia de 20-11-1991 , ' A este Tribunal se le escapa la sutil distinción semántica entre el importe de los daños y el importe de su reparación, y no entiende cómo puede determinarse el primero si no es por referencia al segundo (salvo en los casos de destrucción total del objeto material, en los que habrá de estarse, obviamente, al valor de la cosa antes de su destrucción). Tampoco es fácil comprender el sentido crítico de la referencia a la intervención de unos profesionales cualificados, como si fuere posible la reparación por aficionados. En la práctica cotidiana de la Administración de Justicia, la tasación de daños se hace determinando el importe de su reparación -pues no hay otra forma posible, sea cual sea el objeto material, y con la única salvedad antes apuntada-, y en ese importe de reparación se incluye la remuneración de los profesionales que hayan de efectuarla, tanto más elevada cuanto mayor complejidad técnica revistan las operaciones necesarias para reponer la cosa dañada al estado que tenía con anterioridad al hecho punible. Nada hay de particular a este respecto en el caso de autos, por muy peculiar que sea el bien inmueble dañado. Si los desperfectos se hubiesen causado en el muro de carga de un edificio, a nadie se le ocurriría pensar que la cuantía del daño fuera simplemente el precio de los ladrillos rotos y que la necesaria intervención de arquitecto, aparejador y albañiles, quedase relegada a la esfera de la responsabilidad civil'.

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) Sentencia núm. 83/2012 de 20 marzo JUR 2012146864 considera también que ' cuando el acto dañoso produce la destrucción total o parcial de una cosa que sea el resultado de una obra humana, de manera que el trabajo forme parte esencial de ella que por tanto no es una mera adición de materiales diversos, el valor de la reparación (incluyendo, por tanto la mano de obra) es el que ha de tomarse en consideración para fijar la cuantía del daño a los efectos del tipo objetivo del artículo 263 del Código Penal '.

También la sentencia de la A.P. de Barcelona Sección 8ª de 7 de diciembre de 2000 se inclina por el segundo de los criterios razonando que ' Entendemos en efecto que el concepto de daño desde un punto de vista jurídico penal supone la destrucción o menoscabo de una cosa, eliminando o disminuyendo las cualidades de la misma, para el uso que le es propio. Asumimos asimismo que el concepto de perjuicio patrimonial es más amplio y que no coincide con aquel. No compartimos sin embargo el criterio conforme al cual el valor de la mano de obra no sea relevante para conformar el primero siempre que el valor derivado de la manufactura de un objeto constituya parte del mismo e integre la esencia del daño causado. En efecto en ocasiones en los bienes el valor de la materia prima no es lo más relevante, sino que lo verdaderamente trascendente desde un punto de vista de la naturaleza del objeto, es la mano de obra que integra un verdadero valor añadido a la materia. Piénsese en efecto que la mano de obra desde un punto de vista económico, es un factor más de la producción como lo son también las materias primas. Así por ejemplo si se destruye una creación artística de un autor célebre (un cuadro de Picasso por ejemplo), en ningún caso admitiríamos que el importe del daño se limita al valor del lienzo y de la pintura, de la misma forma que el daño a un edificio no se valora en función de la suma de los materiales empleados para la reparación. En efecto en uno y otro caso lo que integra el bien menoscabado o destruido constituye un conjunto de materia y trabajo que configuran el bien tal como lo conocemos y definimos en el tráfico, bien que adquiere una realidad distinta a la de la suma de los materiales que lo componen'.

TERCERO.-En el seno de esta Audiencia esta misma Sección 3ª en sentencia núm. 81/2011 de 17 mayo JUR 2012 95381 consideró procedente la inclusión del IVA en relación con una infracción de daños: '... siendo así que el informe pericial valoró la puerta dañada en 400 euros la primera de las cuestiones a resolver es si cabe aplicar el impuesto correspondiente. En este sentido parecido problema se planteaba respecto de la falta y el delito de hurto antes de la reforma del art. 365 de la LECr por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, que añadió un segundo párrafo al precepto mencionado del tenor siguiente: ' la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público '; lo que comporta a esos efectos la inclusión del IVA. Pues bien, adoptando el mismo criterio en orden a la valoración del daño al que los autos se refieren, debemos concluir que al efecto de determinar la existencia de delito o falta de daños ha de incluirse, en casos como el presente, el IVA correspondiente...'.

Y en relación con la mano de obra la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Navarra en sentencia núm. 156/2004 de 6 julio JUR 2004257371 decía: ' La valoración de los daños, ha quedado perfectamente acreditada en el informe pericial, que nos revela que en el importe que fijo el Juzgado a quo, es la cantidad que costaría reparar los daños causados, no siendo de recibo escindir de la factura, partidas que para la reparación de los daños debería afrontarse en cualquier caso, pues no puede compartirse que las partidas de mano de obra, gastos generales, etc. afecten sólo al ámbito de la responsabilidad civil, ya que la realidad del daño, el detrimento que se causa al perjudicado no es otro que el coste a que la reparación asciende, ya que si la cuantificación del daño se determina 'por su precio en el mercado mas el IVA correspondiente' ( STS 11-3-1.997 ), dicha cuantificación es la que se recoge en el informe pericial pues el importe allí fijado (168,79 €, cada una) por la reparación de las mochetas, es el precio que en el mercado representa reparar los daños, por lo que no podemos compartir que los daños sólo deban cuantificarse en 34,40 €, para concluir en la comisión sólo de una falta (folio 89 y ss)'.Criterio que parece adoptarse también en la sentencia de la misma Sección núm. 157/2011 de 29 septiembre JUR 201296720 '... por lo que no cabe revocar en la alzada la valoración de la primera instancia; y por ello, los hechos no integrarían una falta de daños dado que el importe del presupuesto de reparación, sin IVA, es superior a 400 €'.

Pues bien, atendiendo los criterios asumidos por esta Audiencia en resoluciones precedentes y valorando las razones que avalan uno y otro de los criterios mencionados, la Sala se decanta por la segunda de las tesis expuestas, considerando que procede la inclusión de la mano de obra para calificar la infracción penal de daños, tanto por las razones contenidas en las resoluciones que hemos citado como por estimar que el bien jurídico protegido por el tipo de daños examinado está constituido por la propiedad, que resulta lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae, o porque resulta perjudicado su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo; por eso, como decía la sentencia de la AP de Sevilla a la que nos hemos referido antes, siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad, caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económico del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima, causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización; concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior a la comisión del hecho punible, reintegrándose así el patrimonio afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito; en el caso sometido a nuestra consideración lo que se ha dañado es el vehículo del denunciante, de forma que el acusado se ha «limitado» a levantar la pintura, tal es lo que supone la acción de rayar, de determinados puntos de la carrocería. Pero la pintura sola, y su consiguiente valor, no es lo único que aquí se ha alterado, sino lo que ha sido menoscabado es un conjunto integrado por la pintura manipulada de forma adecuada para incorporarse a la carrocería del vehículo, constituyendo una obra final, un vehículo correctamente pintado, distinta a los factores de producción que lo integran, que son pintura, chapa y mano de obra. Y como decía la sentencia de la AP de Barcelona antes citada, '... piénsese en efecto que si el coche se hubiera destruido por completo en ningún caso pensaríamos, que su valor está integrado por el que tiene cada una de sus piezas...'. En consecuencia, entendemos que ha de incluirse la mano de obra en el caso enjuiciado, lo que comporta el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Dada la diversidad de criterios existentes al respecto y la falta de una doctrina clara al respecto, consideramos que, no siendo temeraria la interposición del recurso, las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barrena Sotés, en nombre y representación de D. Alberto , defendido por el Letrado Sr. Ventura Barcina, contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº Uno de Pamplona , en autos de Procedimiento Abreviado nº 18/2012, resolución que debemos confirmar y confirmamos, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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