Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1/2013 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 59/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100022


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife , a 15 de febrero del año dos mil trece

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D.Juan Carlos Toro Alcaide de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo nº1/13 del Juicio de Faltas 299/11, seguido en el Juzgado de Instrucción nº2 de Icod de los Vinos, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Balbino y de la otra y como apelado Mutua Tinerfeña y Constancio , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos, resolviendo en el referido Juicio de faltas, con fecha 28 de junio de 2012, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Absuelvo a D. Constancio de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusado.'.

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

' UNICO.- El día 18 de agosto de 2.011, Balbino circulaba en la motocicleta matrícula ....-ZMV por la calle Rafael Fleitas. Constancio se encontraba aparcando en el garaje situado en la citada calle el vehículo matrícula ....-MRN , siendo que éste estaba posicionado de forma perpendicular a la vía para ser introducido en el garaje de Constancio . Balbino al llegar donde se encontraba Constancio estacionando en su garaje su vehículo, colisionó con este.

El vehículo matrícula ....-ZMV en el momento de los hechos estaba asegurado en Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.

El vehículo matrícula ....-MRN en el momento de los hechos estaba asegurado en Mutua Tinerfeña.

Como consecuencia de los hechos, Balbino presenta como secuelas lesiones de ligamentos cruzados con sintomatología, algias postraumáticas dorsales sin compromiso radicular leves, perjuicio estético ligero. Precisó 153 días impeditivos para su estabilización lesional, de los cuales 5 fueron hospitalarios. Requirió tratamiento médico consistente en inmovilización y rehabilitación.'.

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo nº1 /2013 y señalándose la vista la resolucion de la apelación para el día de la fecha.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Balbino ) la revocación de la sentencia, que absolvía al Sr. Constancio de la falta de lesiones por imprudencia 621.3 y 4 del Código Penal de la que venía siendo acusado, solicitando que se dicte otra en que sea condenado a la pena de 530 días a razón de 5 euros diarios y privación del permiso de conducir por tres meses condenado el solidariamente con la Entidad Mercantil Aseguradora ' Mutua tinerfeña' en concepto de Responsabilidad Civil a la cant5idad de 3 15.969,1 euros, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, errónea interpretación del Art 81 del RGC e inexistencia de culpa en el recurrente (denunciante), y en consecuencia se acuerde en orden la al Responsabilidad Civil alegada. A las pretensiones se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la Entidad Mercantil Aseguradora y el Sr. Constancio

El presentes nace de un siniestro ocurrido el 18 de agosto de 2.011 en que el recurrente circulaba en motocicleta y colisionó con el vehiculo del recurrido que se encontraba perpendicularmente situado la vía al estar aparcando. El hoy recurrente, Balbino , resulto herido, requiriendo tratamiento médico y necesitó 153 días impeditivos (5 hospitalarios) para su estabilización quedándole las secuelas que constan.

Entiende el recurrente que no ha sido valorada la prueba adecuadamente. Además considera incongruente la declaración de 'la inexistencia de maniobra imprudente del Sr. Constancio ' pese a que '.. estaba estacionando su vehiculo.en sentido perpendicular a la vía .obstaculizando el paso. '. Lo cual ha de conectarse con al existencia de un cambio de rasante y que debió (en opinión del recurrente hacer desistir del aparcamiento al Sr. Constancio , cuyo comportamiento incurre en la infracciona el Art. 31,2 del RGC , por no haberse cerciorado que su maniobra no constituya peligro a los demás, siendo culpable de tal infracción .

SEGUNDO.- Debemos decir que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

A la vista de lo anterior y dado que en el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, amen del atestado policial (de nula virtualidad a los efectos probatorios pretendidos aunque) incidiario de la posible responsabilidad del recurrente dada la exigua distancia entre la rasante y el lugar del sinistro, en relación con los daños habidos. Así el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'. Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

Así la sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que estima que los hechos denunciados no están suficientemente acreditados, pues valora las declaraciones de las partes con el resultado que consta, parece adecuada tal duda y fallo, mas aún cuando parece obvio que para estacionar un vehiculo en un garaje es preciso posicionar el vehiculo en la manera que se hizo, siendo igualmente obvio que tal acción impide el paso de otro vehiculo, sea en al totalidad de la vía o al menos parcialmente, impidiendo en ambos casos la circulación en ese sentido. Aún mas evidente parece que iniciada la maniobra de aparcamiento, estando ya en la situación cuasi transversal en que este se hallaba, no podía modificar su situación, por mas que no se ha acreditado que viera el Sr. Constancio al recurrente, sino que solo oír previamente a producirse la colisión lógico, por otra parte, dada la escasa distancia entre el garaje y el cambio de rasante. Por el contrario entendemos exigible al recurrente su deber de atemperar la conducción a las circunstancias de la vía. Debió, pues, haber reducir la velocidad ante el cambio de rasante de escasa visibilidad, dominando la maquina que conducía. Si a lo dicho añadimos la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en sentencias como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal donde dio respuesta al problema si el órgano 'ad quem' puede entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º) de donde y con base en lo expuesto proceda la confirmación de la resolución cuestionada.

TERCERO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino contra Mutua Tinerfeña Mutua de Seguros y Reaseguros y D. Constancio la referida Sentencia la confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 1/2013 lo pronuncio, mando y firmo.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.


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