Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 12/2013 de 28 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00059/2013
Rollo Núm. ..................... 12/2013.-
Juzg. Instruc. Núm..... 3 de Toledo.-
J. Faltas Núm. ............. 320/2012.-
SENTENCIA NÚM. 59
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrado
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de mayo de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 12 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por una falta de incumplimiento régimen visitas, en el Juicio de Faltas Núm. 320/12, en el que han intervenido, como apelante Onesimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gallego y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín; y como apelados el Ministerio Fiscal y Josefina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado Vázquez y defendida por la Letrado Sra. Pantoja Martín.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 7 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Josefina de los hechos enjuiciados, declarando las costas de oficio'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Onesimo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que 'en fecha de 30 de agosto de 2012 Onesimo presentó denuncia ante este Juzgado por el posible incumplimiento de un régimen de visitas'.-
Fundamentos
PRIMERO: El recurso formulado se centra en la alegada concurrencia de un error en la valoracion de la prueba practicada en el juicio que ha conducido al Juez a quo a dictar un pronunciamiento absolutorio de lA apelada, por considerar que ha sido probado un dolo reiterado en la denunciada dirigido al incumplimiento del regimen de visitas y que se ha valorado irracionalmente la prueba en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante puesto que los actos acreditados del mismo no excluyen la perpetracion de la falta por la apelada, alegando infraccion del art 117 y 118 de la CE porque el Juez tenia la obligacion constitucional de ejecutar lo juzgado en cuanto a la resolucion judicial que establecio el regimen de visitas Y asimismo alegando falta de motivacion de la sentencia.
Entrando en estas ultimas cuestiones la Sala debe señalar que a) la absolucion de la apelada por falta de dolo en su conducta no infringe el art 117 y el 118 de la CE pues es obligacion de los Tribunales hacer ejecutar lo Juzgado, pero ello no necesaria ni principalmente mediante la condena por infraccion penal a la que no se tiene derecho sin mas por un incumplimiento del regimen de visitas impuesto por resolucion judicial, independientemente de otras vias de ejecucion que establecen otros ordenes jurisdiccionales, sino solo si dicho incumplimiento es culpable por consciente y voluntario, b) el derecho a la tutela judicial efectiva lo ostentan tanto la apelante como la apelada, como todo ciudadano, de forma que el art 24 de la CE no concede al apelante un derecho a obtener una condena del contrario en todo caso, sino unicamente cuando se den los elementos del tipo penal, y con ello el dolo en la conducta en este caso, siendo que en otro caso es la denunciada la protegida por su derecho a la tutela judicial efectiva para obtener una absolucion y c) en cuanto a la falta de motivacion de la sentencia esta es inexistente porque de la misma parte apelante conoce perfectamente porque no se condena a la denunciada, tanto en cuanto a los hechos del dia de la denuncia como en cuanto a los hechos de dias anteriores, otra cosa es que en cada caso el motivo de la absolucion sea el mismo, no siendo necesario reproducirlo por escrito para cada dia. La exigencia de motivacion de las resoluciones judiciales persigue dos finalidades, de un lado, que la Sala pueda ejercer su control de legalidad de la resolucion que en este caso posibilita perfectamente la motivacion contenida en la sentencia de la que se comprende perfectamente que lo es por falta de conducta dolosa y, de otro lado, que la parte pueda saber las razones por las que se dicta el pronunciamiento absolutorio, en este caso y de su simple lectura, sin mas complejas operaciones interpretativas, es claro que lo es por considerar que la denunciada no incumplio el regimen de visitas de forma consciente y voluntaria, lo que el apelante no puede sostener con éxito que no conoce como revelan los restantes razonamientos de su recurso de los que se deduce claramente que tiene perfecto conocimiento de causa sobre las razones de la absolucion, de forma que este motivo de recurso no puede prosperar.
SEGUNDO La parte recurrente funda sus alegaciones de fondo en el recurso en la valoracion a subjetivo interes de las razones por las que se entiende que la prueba no ha sido razonablemente valorada. Niega el recurso que el apelante comunicara que no iba a acudir al punto de encuentro para las visitas por motivos de salud, pero lo cierto es que de la prueba documental obrante en la causa consta que asi lo comunico al punto de encuentro en abril de 2004, manifestando que cuando mejorase volveria a comunicarse para reanudar las visitas, comunicación por su parte que no consta en la causa, por lo que no se puede entender que efectivamente notifico que aquella causa de impedimento para las visitas habia cesado y podian estas reanudarse. Consta asimismo que el punto de encuentro notifico que el apelante no iba a acudir a las visitas a la denunciada que contesto manifestando que no iria en tal caso al punto de encuentro hasta que no se le avisase de lo contrario, y no consta dicho aviso posterior. Asi las cosas cuando el denunciante quiso acudio al cumplimiento de visitas sin haber comunicado previamente, como él manifesto que iba a hacer, que estas ya podian reanudarse por permitirlo su salud, y a ello ya es independiente de si se habia prorrogado entre tanto el regimen, con lo que el recurso señala que la comunicación previa sobre el impedimento por salud quedo sin efecto, lo que es razonamiento no acogible pues una cosa es la vigencia del regimen y su prorroga y otra la imposibilidad por salud de cumplimiento efectivo comunicada previamente (tambien entonces estaba vigente dicho regimen) y que no se manifesto que habia desaparecido.
Asi las cosas, es claro que los propios actos del apelante determinan que la conducta de la apelada no fue la de voluntario y consciente por cumplimiento del regimen de visitas, que se hallaba en situacion de imposible cumplimiento por motivos de salud del apelante, situacion que no tuvo aquella apelada conocimiento de que se habia solventado.
Asi pues, el menor no estuvo con su padre en el lugar donde este tenia que recogerlo pero no consta prueba suficiente, que corresponde a la acusación, de que ello fuera por voluntad de la acusada en tal sentido y por ello le quedan a la Sala, como al Juez a quo, dudas mas que razonables respecto de la realidad de la perpetracion dolosa y culpable por la acusada de dicha infraccion por la que se le denuncia, y ello porque a estas alturas y tras la consideracion de todo lo alegado por las parte la Sala no puede asegurar que la acusada no dejo a su hijo en el lugar que correspondía por una voluntad e intención de que no pudiera asi cumplirse el régimen de visitas y porque no se puede descartar que lo unico que aquí se estaria sancionando es la falta de coordinacion y comunicación bastante sobre dicha situacion entre sus progenitores y con el punto de encuentro, por lo que ha de aplicarse el tradicional principio 'in dubio pro reo', que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y por el que, si su resultado no es bastante para formar una convicción en orden a la condena, el 'dubium' ha de decantarse en favor del reo ( STS. 14.12.87 y 17.12.90 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria, y asi en este caso el recurso no puede en modo alguno prosperar y solo cabe confirmar la sentencia dictada
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Onesimo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de septiembre de 2012 , en el Juicio de Faltas Núm. 320/12, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
