Sentencia Penal Nº 59/201...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 58/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 59/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100203

Resumen:
CREACIÓN DE RIESGOS PARA LA CIRCULACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00059/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 58/2013

Nº. Procd. : PA 217/2012

Hecho : Contra la seguridad del tráfico

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 59

En Zamora a 20 de junio de 2013.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 217/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Alberca Martín, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9/4/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 14,20 horas del día 4 de agosto de 2010 circulaba conduciendo el vehículo matrícula GE-.... por la calle Salamanca de forma temeraria, advertida esa circunstancia por una dotación de la policía, localizaron el vehículo mal aparcado en la calle Leopoldo Alas y al solicitar la grúa para retirar el vehículo, apareció el acusado que se introdujo bruscamente en el interior y arrancó casi atropellando a los agentes que tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados; arrancó cuando estaba la puerta del coche abierta y agarrada a ella una agente de policía a la que golpeó con la puerta sin llegar a causarle lesión, huyendo a gran velocidad con continuos derrapajes y pérdidas de trayectoria. Momentos después se localizó el vehículo sin ocupante en la calle Ángel Galarza, el acusado que circulaba por la calle Toro al ver a los agentes trató de escapar lanzándose contra la motocicleta del agente NUM000 que se encontraba aparcada, golpeándose con ella y cayendo al suelo, momento en el que se procedió a su detención'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Luis Carlos como autor directo criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380.1º del CP sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y como autor directo criminalmente responsable de una falta del artículo 634 del CP a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas derivadas de este juicio'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Luis Carlos se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Luis Carlos como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 380.1 del código penal , a la pena de seis meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y también a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Asimismo lo condena como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.

Considera la jueza a quo debidamente acreditados los hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2010, en base a la declaración de los agentes de la policía municipal de Zamora que intervinieron en la interceptación y detención del acusado, cuando circulaba a la altura de la calle Leopoldo Alas Clarín de esta ciudad. Tal declaración, dice la sentencia recurrida, constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria teniendo en cuenta la objetividad e imparcialidad de los mismos, la coherencia de lo manifestado y que en el acto del juicio realizaron el mismo relato de hechos que en el atestado.

Frente a dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal del acusado solicitando su absolución respecto del delito que se le imputa; subsidiariamente, solicita se dicte sentencia aplicando la atenuante de drogodependencia y se adecue el importe pecuniario de la multa a la capacidad económica del acusado. En relación con el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del código penal , señala que no hay, en el caso, prueba directa de la conducción temeraria de que se le acusa, ya que cuando los agentes llegaron al lugar donde se encontraba el vehículo éste estaba estacionado; nadie vió al acusado durante la conducción que se le atribuye por la calle Salamanca de esta ciudad.

SEGUNDO.-En cuanto al delito del artículo 380.1 del código penal , asimismo atribuido al acusado, procede desestimar el motivo de recurso que incide en la errónea valoración de la prueba para solicitar la absolución del acusado.

La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta del artículo 380.1 del código penal , es un tipo de peligro concreto; así, se viene exigiendo además de la conducción temeraria, una puesta en peligro de la vida o integridad de personas ciertas para poder apreciar este tipo delictivo. Son dos, por tanto, los elementos tradicionalmente exigidos: la conducción con una notoria desatención de las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas.

Así lo recoge la STS de uno de abril de 2002 , al decir que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 65.5 de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, y el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del código penal (actual articulo 380). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial . Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas como concretas, distintas del conductor temerario.'

A su vez, la STS del 29 mayo 2001 , manifiesta que el dolo del tipo del artículo 381 (actual 380), requiere conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida e integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, puesto que tal y como establece la STS del 27 de abril de 2000 el modo de conducir y el resultado de peligro deben abarcarse por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma.

En el caso de autos, como es de ver a través de lo actuado, concurren en la conducta del acusado todos los elementos del artículo citado, al constar que condujo un vehículo de motor a velocidad inadecuada provocando situaciones de peligro concretas para el resto de usuarios de la vía. Como bien significa el Ministerio Fiscal, el acusado, que había estacionado incorrectamente el vehículo en la calle Leopoldo Alas Clarín, se introdujo en el mismo y arrancó a gran velocidad (estaba detenido en el margen de la misma en tanto los agentes de la policía municipal hacían las comprobaciones pertinentes, y sorprendió a los mismos 'escapándose'), incumpliendo las normas de tráfico exigibles a todo conductor; obligó a los agentes a apartarse y golpeó a una de ellos que estaba sujetando la puerta abierta del turiswmo; circuló con rapidez por las calles del entorno, de tal modo que no pudo ser alcanzado por los agentes, y cuando fue localizado el vehículo en otra calle cercana y vieron al acusado por la calle Toro, intentó huir de los agentes golpeando una de las motos de estos; en suma, provocó una situación de concreto peligro para el resto de usuarios, todo ello debidamente corroborado por los agentes que intervinieron en los hechos. Los hechos, pues, no se circunscriben a los ocurridos en la calle Salamanca, (debe recordarse que los agentes si bien no percibieron directamente la conducción del acusado por tal vía, iniciaron su intervención en los mismos ante las llamadas que se realizaron por particulares a la policía alertando de la conducción de este vehículo, al que buscaron inmediatamente, por la mentada calle Salamanca cometiendo infracciones), sino también a los ocurridos en la propia calle Leopoldo Alas Clarín, los cuales han sido narrados en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y sobre los cuales no se ha planteado cuestión alguna sobre su apreciación errónea por la jueza a quo.

La entidad de los hechos y de la conducta del acusado es, por último, lo suficientemente grave como para incardinarla en el precepto citado, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, adelantamientos, sentido de la circulación, señales de tráfico, etc.), y con la apreciación normal de cualquier observador.

TERCERO.-Subsidiariamente, solicita el recurrente la apreciación de la atenuante de drogadicción, alegando que el acusado había consumido cocaína y había tomado alcohol, lo cual se acredita con la documentación aportada durante el juicio donde obran informes de que el acusado está sometido a un programa de rehabilitación en el servicio de drogodependencia de Porriño (Pontevedra).

Como ha puesto de relieve la profesora Alonso Álamo, sobre este particular, la cuestión de la inimputabilidad es de tipo valorativo, por lo que no podrá sustraerse a un cierto tipo o grado de incertidumbre, de modo que habrá que analizar cada supuesto de intoxicación en concreto, valorando la intensidad de afectación en la conciencia, inteligencia, voluntad y yoidad. El estado de intoxicación de un sujeto responde a un proceso gradual en el que el sujeto progresa por diversas fases, desde la simple excitación nerviosa o euforia que no perturba las facultades, pasando a un momento de intoxicación parcial en la que el sujeto pierde lucidez y le altera parcialmente la capacidad de obrar, a la que sigue el período de perturbación total de la conciencia hasta acabar en un estado letárgico. ( STS de 22 marzo 2005 ).

Es de señalar, asimismo, que no será suficiente para apreciar cualquiera de los beneficios penológicos, -- ni eximente ni atenuantes --, simplemente el dato de que el sujeto sea alcohólico, politoxicómano o drogodependiente en una u otra escala, sino que deberá acreditarse que su dependencia adictiva a estas sustancias ha influido de forma decisiva en el juicio de imputabilidad o, en su caso, que presenta una relevancia motivacional con el delito. ( SSTS de 13 septiembre 2004 y 6 mayo 2005 ).

En el supuesto considerado, ciertamente cabe modificar la decisión del juzgado, por cuanto el contenidode la sentencia al respecto, es superable con lo alegado en el recurso y con lo que se extrae del procedimiento. En efecto, en el inicial atestado confeccionado el día de los hechos se hace constar que se le preguntó al acusado que 'si había bebido, ya que aparentemente parecía estar ebrio'; en la declaración que prestó en Comisaría responde a la pregunta de por qué emprendió la huida diciendo que se quería marchar del lugar porque había bebido cinco vinos y dos cervezas, así como que acababa de consumir cocaína; en el parte médico de la revisión que se le hace se alude al consumo de esta sustancia; y en el informe elevado por el Inspector Jefe de la Policía Municipal en fecha 9 de Mayo de 2011, se hace referencia al acusado diciendo que estaba en aparente estado de embriaguez ya que apenas mantenía el equilibrio y no coordinaba en sus declaraciones. Por último, entre la documentación aportada al juicio figura informe de la directora en funciones de la UAD de Porriño en el que se dice que Luis Carlos se halla en Programa de metadona en ese centro desde el 12 de marzo de 2009, con continuidad.

Ahora bien, en la comisión del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad, consistente en la atenuanteanalógica del artículo 21.7 del código penal , en relación con el número dos del mismo precepto. Su consideración procede por cuanto solicitada la atenuante específica, cabe la de menor entidad que representa a la atenuante por analogía.

La atenuante por analogía es una institución que deriva del principio pro reo y que debe ser utilizada como un medio para asegurar una adecuada individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie. Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 octubre 2008 , para que los tribunales puedan apreciar una circunstancia como analógica, es indispensable la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definirán el texto legal, debiendo rechazarse las meras similitudes formales y cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de un atenuante reconocido expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente. Por ello, pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del artículo 21 del código penal ; b) aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) las que guarden relación con circunstancias no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informa los demás supuestos del artículo 21 del código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuantes para remediar la vulneración de un derecho fundamental. Como pone de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril 2003 , las circunstancias de atenuación del artículo 21 del código penal responden a una menor imputabilidad del sujeto; a una disminución del injusto y por lo tanto, menor necesidad de pena; o a requerimientos de política criminal, como la reparación a la víctima con la colaboración con la administración de justicia.

En el supuesto examinado, de la prueba practicada, respecto a la afectación del acusado, lo único que aparece acreditado es que éste tiene una larga trayectoria como consumidor de sustancias tóxicas, pero no costa determinado el grado de afectación del mismo durante el momento de los hechos, por lo que no cabe apreciar la atenuante específica o eximente incompleta, pero sí, dada la presencia de un tratamiento a base de metadona, y su relación con la situación creada, con la consiguiente afectación psicológica del acusado, la atenuante de análoga significación, al tener alteradas sus facultades psíquicas, aunque no de manera grave, según se ha dicho.

Ello significa la apreciación en el caso de la atenuante analógica dicha, la cual no tiene reflejo en la minoración de la pena señalada al acusado por cuanto la impuesta al mismo ha sido la mínima prevista en el tipo penal aplicable.

CUARTO.-Respecto a la cuota diaria establecida para la pena de multa procede, asimismo, desestimar la pretensión de rebaja del apelante. Como ha indicado la jurisprudencia, una cuota de seis euros resulta razonable aun cuando no consten los ingresos que recibe el interesado; puede imponerse, pues, aunque no conste investigación de la capacidad económica del condenado. En ella se indica que la insuficiencia de datos relativos a la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el código penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico. La fijación, por tanto, de la cuantía del día multa de seis euros diarios cumple con lo dispuesto en el artículo 50.5 del código penal y, también con la finalidad asignada a la pena a imponer en vía penal.

QUINTO.-Se estima, pues, en parte el recurso de apelación interpuesto, al apreciarse la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción. Se confirma la sentencia de instancia en cuanto al resto de pronunciamientos; de resultas de ello no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, declarándose las mismas de oficio.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la constitución

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , en autos de Procedimiento Abreviado número 217/2012 confirmamos referida resolución en todos sus términos salvo en el referido a la apreciación de la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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