Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 187/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 59/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2013-0007556

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000187/2013- APELACINES -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000177/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA

Recurrente: Roman

Letrado: ANA BELEN SANCHEZ ALVAREZ

Procurador: ELENA HERNANDEZ MIRA

Apelado: Clemencia Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Letrado: EDUARDO BENEYTO MARIA

Procurador: LOPEZ LORENZO, CONCEPCION

ROLLO DE APELACIÓN Nº 187/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 177/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA

SENTENCIA Núm.59/14

En la ciudad de Alicante a 3 de febrero de dos mil catorce.

El Iltmo. Sr. D. José María Merlos Fernández, Magistradode la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villena , en juicio de faltas nº 177/2012 sobre LESIONES IMPRUDENTES, habiendo actuado como parte apelante Roman representado por la procuradora Dña. Elena Hernández Mira y asistido de la letrada Dña. Ana Belen Sánchez Álvarez y como partes apeladas Clemencia , LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA representados por la procuradora Dña. Concepción López Lorenzo y asistidos por el letrado D. Eduardo Beneyto María Y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO:Es hecho probado y así lo declaro expresamente que el día 1 de mayo de 2012, sobre las 14,15 horas , Roman circulaba a los mandos de la motocicleta de su propiedad, Suzuki GZ125, matrícula ....WWW , y que cuando se encontraba en la intersección formada por la confluencia de la Avenida Paco Arévalo con la Avenida de la Losilla, de la localidad de Villena, fue colisionado por el vehículo Citroën Xhara Picasso, matrícula ....-JBK , que era conducido por su propietaria, Clemencia , asegurado por la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A,cuyo conductora, al ir desatenta a las circunstancias del tráfico, no respetó una señal de stop que le vinculaba.

SEGUNDO:Es hecho probado y así lo declaro expresamente que Roman , nacido el día NUM000 de 1961, como consecuencia de la colisión sufrió lesiones consistentes en fractura de extremo distal de radio derecho; fractura de tibia y peroné izquierdo; contusión torácica; derrame pleural bilateral; fractura de 2º y 5ºarcos costales anteriores izquierdos; fractura cerrada del cuerpo del esternón, y hematoma escrotal derecho, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior farmacológico, ortopédico, quirúrgico y rehabilitación, tardando en curar 255 días, todos ellos impeditivos, de los que 16 fueron de estancia hospitalaria, y quedándole como secuelas fractura en cuerpo esternal no consolidada, limitación de la movilidad de la muñeca, material de osteosíntesis en muñeca derecha, limitación de movilidad en tobillo izquierdo, algias tobillo izquierdo, algias muñeca derecha, quedándole como perjuicio estético ligero, por cicatrices en cara anterior de ambas rodillas y cicatrices quirúrgicas en muñeca derecha y tobillo izquierdo. Las secuelas descritas suponen una limitación para la realización de todas aquellas actividades que requieran de una deambulación prolongada, así como para aquellas tareas que precisen de una integridad en la fuerza y movilidad de la muñeca derecha.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Debo condenar y condeno a Clemencia como autor responsable de una Falta de lesiones por imprudencia leve, del Título I, del Libro III del vigente Código Penal, a la pena multa de 15 días de duración a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y al pago de las costas procesales no declaradas de oficio; así como a indemnizar a Roman con la cantidad la de 1.146,08 euros por los días de hospitalización; la cifra de 13.919,36 euros por los días de curación impeditivos; la cantidad de 11.166,01 euros por las secuelas, la cantidad de 1.484,84 euros euros por el perjuicio estético y la cifra de 19.115,19 euros por la incapacidad permanente parcial para el desempeño de sus actividades u ocupaciones habituales.

Tales indemnizaciones han de ser satisfechas conjunta y solidariamente con Clemencia por la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A, sin abono de los intereses prevenidos en la Ley del Contrato de seguro.'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Roman se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 187/2013 en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recure la sentencia condenatoria por falta de lesiones causadas por imprudencia leve, contrayendo el objeto del recurso a dos concretos extremos: la responsabilidad civil y las costas procesales. Dentro del primero, el recurso se refiere exclusivamente a la aplicación del factor de corrección legalmente previsto a la indemnización por el tiempo de curación de las lesiones sufridas por el apelante. Dentro del segundo a la inclusión en las costas de los honorarios de abogado y derechos de procurador de la acusación particular.

SEGUNDO.- La sentencia apelada no aplica ningún factor de corrección por perjuicios económicos a la cantidad asignada por el tiempo de curación de las lesiones, por entender que no han resultado acreditados los ingresos del lesionado. La parte apelante alega que se acreditó que el lesionado venia trabajando como vigilante de seguridad desde tiempo atrás, concatenando contratos sucesivos con la misma o diferentes empresas, y que las bases de cotización ascienden a unos 1.300 euros mensuales. El examen de la causa revela que, en efecto, se aporto una 'hoja de vida laboral' del apelante, en la que consta la base de cotización y los días trabajados, elemento probatorio de carácter documental, que permite rectificar en esta alzada la sentencia de instancia para estimar que, en efecto, el perjudicado obtenía rentas del trabajo por importe de unos 1.300 euros mensuales. No se ha acreditado, en cambio, que el perjuicio económico ascienda a esa cantidad, pues no consta qué disminución de ingresos, en términos absolutos o en porcentaje de la suma salarial, determinó la baja por causa del accidente.

En esta situación resulta aplicable el factor de corrección establecido en la Tabla V, B) del baremo incorporado al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que prevé el incremento de la indemnización por tiempo de curación en un porcentaje de hasta el 10% cuando los ingresos anuales del sujeto no superen los 28.672 euros. Como en este caso los ingresos anuales pueden calcularse en (1.300 x 14) 18.200 euros, el porcentaje de incremento se fija prudencialmente en el 6,5%, guardando proporcionalidad con el maximizo del 10% para ingresos de 28.000 euros anuales.

En consecuencia hemos de estimar parcialmente el recurso e incrementar la indemnización por el tiempo de curación de las lesiones ( 15.065 euros) en el 6,5%, esto es, en 979 euros.

TERCERO.- En segundo lugar pretende el apelante la inclusión de los honorarios de abogado y los derechos de procurador en la condena en costas; pero el pronunciamiento que pretende no es propio de la sentencia, sino de la tasación de costas por el secretario judicial y su aprobación o rectificación por el Juez, cuyo criterio no puede ser sustituido por el de este tribunal sin que el mismo haya sido previamente expresado.

El segundo motivo del recurso no puede ser estimado.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Roman contra la sentencia de fecha 4-08-13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villena , revoco en parte dicha resolución, en el sentido de adicionar a la indemnización correspondiente al apelante la cantidad de 979 euros, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Don José María Merlos Fernández.


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