Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 121/2014 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00059/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0055799
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Jesús
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO
Contra: Bárbara , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 59 - 2014
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 121/14
JUICIO ORAL: 185/13
JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones, contra Jesús y otros se dictó Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Jesús , cuyas demás circunstancias ya constan, impulsado por el clima de violencia verbal en que junto con su madre y su hermana, a saber, las también acusadas Paulina y Belinda , los datos de las que también obran más arriba, se habría visto envuelto una vez que, en torno a las 11:30 horas, del día 16 de Febrero de 2013, Margarita y Bárbara , a la sazón e igualmente, madre e hija, se hubiesen constituido en el patio de su vivienda unifamiliar, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , para tratar terminadas desavenencias que habían tenido en su relación como vecinas, aquél, al tiempo que dirigía diversos improperios contra esta últimas mujeres del tipo 'guarras', 'estafadoras' o similares y les anunciaba que les iba a partir la cabeza, con el propósito de menoscabarla en su integridad corporal, acometió a la segunda de la expresadas mujeres, asiéndola de manera agresiva por los brazos y zarandeándola. Como consecuencia de la mencionada agresión se produjo un menoscabo corporal en la persona de Bárbara consistente en contractura muscular cervical y vértigo asociado, cuya sanidad, acontecida en 21 días impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, fue deudora de una primera asistencia facultativa y de un tratamiento posterior a modo de administración de fármacos y rehabilitación.'
FALLO: ' PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, DE ME NOR ENTIDAD, en grado de consumación, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLE libremente de la falta de injurias de que, asimismo, venía acusado, así como a Paulina y a Belinda del delito de lesiones de menor gravedad de que también venían acusadas, con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO: Jesús INDEMNIZARÁ, por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible y, como responsable civil directo, a Bárbara en el importe líquido de 840 euros; cifra a la que, en su caso, será de aplicación el correspondiente interés legal.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diez de febrero de dos mil catorce.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.-El error en la valoración de la prueba que alega el apelante como primer motivo de recurso está referido a la causación de las lesiones que presentaba Bárbara . Mantiene esa parte que esas lesiones no provienen del supuesto acometimiento del apelante, en primer lugar porque son incompatibles con el único agarrón que este apelante se dice en la sentencia que le propinó a Bárbara ; y en segundo lugar, porque esta lesionada tenía un padecimiento previo en la espalda, y ese es el motivo de la lesión que presentaba, no el presunto agarrón al que hace referencia la sentencia.
Por lo que se refiere a la compatibilidad de la acción que se le atribuye a la recurrente para provocar esa lesión, debemos entenderla acreditada, junto con el juez de instancia, ya que, aunque es cierto que en las declaraciones de Bárbara y de su madre consta que fueron los tres acusados los que la agarraron, no lo es menos que la forense consideró como probable mecanismo de producción de esas lesiones un zarandeo, que la intensidad del mismo tenga que ser importante para ocasionar esas lesiones, no le resta la posibilidad de ello, cuando se está inmerso en una situación de agresividad, aún verbal, que va subiendo de tono y se llega al acometimiento físico, como declara probado la sentencia, no es descabellado pensar que desde luego, cuando se agarra a una persona y se la zarandea, ello se produce con intensidad, y si a ello añadimos que por más que insista la parte, lo que está acreditado documentalmente, es que escasos minutos después del episodio Bárbara acudió al centro médico, y quedó constatada la existencia de una lesión cervical, y cuando la misma explicó el mecanismo de producción, no se opuso pega alguna, cuando, además, refería vértigos recogidos en el parte de asistencia, y cuando, en ningún momento, consta en ese parte, y bien difícil es que una persona con vértigo, haya estado media hora antes en casa de los acusados, como todos reconocen que había estado Bárbara con su madre, no cabe sino una conclusión lógica, y es la que aparece en sentencia, que Bárbara tenía minutos después de abandonar la casa de los acusados, una lesión, que esa lesión era compatible con la forma de producción que la misma refiere, y que se la había producido por un zarandeo, que es lo que da por probado la sentencia en virtud de la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio; que en el zarandeo intervinieran más personas, es una cuestión que excede el ámbito de este recurso al no haber sido impugnada la sentencia por ninguna de las acusaciones, pero la posible participación de otras personas o no, si está acreditado que Jesús sí agarró y zarandeó a Bárbara , al mismo le es imputable, en concepto de autor, el resultado de ese acometimiento, por lo que la autoría no desaparece por la posible intervención de terceros.
SEGUNDO.-Sobre la ruptura del nexo causal en la producción de las lesiones por la existencia de una patología previa, como afirma la recurrente, al haber reconocido la madre de la lesionada que su hija había tenido problemas de espalda previos, no es suficiente para considerar esa ruptura de causa a efecto. Si ya hemos apuntado que en el momento de acudir a casa de los acusados Bárbara no presentaba patología alguna porque caso contrario, con una contractura cervical y vértigo, no parece compatible esa visita y actitud previa, el hecho de que en algún momento esa lesionada haya sufrido alguna otra eventualidad en esa zona corporal, no interfiere en la relación causal, porque lo cierto es que las lesiones médicamente detectadas, se producen con lo ocurrido en esa casa, y después del zarandeo probado, por lo que las lesiones provienen directamente de esa acción, que una persona sea más proclive a padecer una patología u otra, no supone romper el vínculo causal si por una acción ajena, y estando en ese momento asintomática de esa supuesta patología previa, sufre un menoscabo como el que consta en las presentes actuaciones.
Y finalmente, tampoco descarta que esa cervicalgia que se detectó en la lesionada provenga de ese zarandeo, que la forense no detectase ningún hematoma en el brazo, en primer lugar porque la primera vez que la forense vio a la lesionada ya habían transcurrido varios días, los hechos ocurrieron el 16 de febrero, y la forense la vio por primera vez el 21, y en segundo, porque es habitual, primero, que los hematomas van en función de determinadas características morfológicas de las personas, y en segundo, que no todo posible rastro de unas lesiones se especifican, sino las más graves o contundentes, por lo que, por esta cuestión tampoco cabe descartar, o dejar sin contenido las pruebas que han llevado al juzgador de lo penal a dar por probado que las lesiones que presentaba Bárbara el 16 de febrero provienen de la acción directa que sobre la misma ejerció el condenado.
TERCERO.-En el segundo de los argumentos se trae a colación la tesis de la preterintencionalidad, tesis no aplicable en este caso porque la previsión de que con un zarandeo se produzca una lesión cervical, no se oculta a nadie, la lesión necesitó collarín, reposo y tratamiento rehabilitador, todo absolutamente compatible con la lesión y con el zarandeo, el efecto látigo, que es lo producido es comúnmente admitido que se provoca con acciones como las que se le imputan a la apelante, por lo que no concurren los presupuestos fácticos necesarios para entrar en una preterintencionalidad.
CUARTO.-Los anteriores fundamentos son suficientes para desestimar los últimos argumentos esgrimidos en esa apelación, relativos a la calificación como falta de los hechos, si se mantiene, como ya se ha referido que las lesiones que presentaba Bárbara provienen de la agresión del apelante, y las mismas han necesitado un tratamiento después de una primera asistencia, la calificación correspondiente está ajustada a derecho, es la del delito de lesiones del art 147, aún con la atenuación específica del nº 2, pero delito, no falta.
Y en cuanto a la responsabilidad civil, si también hemos mantenido que no hay ruptura del nexo causal entre la agresión y las lesiones, las consecuencias perjudiciales de la misma son de cargo del autor de la lesión.
QUINTO.-Finalmente, se pide que no se impongan las costas de la acusación particular al haber sido su actuación irrelevante y superflua. El criterio consolidado, pacífico y reiterado del TS se encuentra plasmado en multitud de pronunciamientos, de los que podemos citar como exponente la Sentencia de 12 de febrero de 2.001 ( también las de 30 de junio y 22 de septiembre de 2.000 y 15 de octubre de 2.001 ), según la cual, la doctrina de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la acusación particular se encuentra recogida en sentencias como la 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997, de 26 de noviembre , que recuerdan que conforme a una reiterada jurisprudencia entre la que se pueden citar las sentencias de 13 de febrero 1996 , 13 febrero y 9 julio 1997 , las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
Estas sentencias recogen un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/94, de 18 de marzo , que establece 'La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 C.Penal y 240 L.E.Criminal , entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid SS 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992 )'.
Criterio reafirmado por la más reciente sentencia número 395/99, de 15 de abril de 1999 , al señalar que 'Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas, las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SS de 6.4.89 , 2.22.89, 9.3.91 , 22.12 y 27.2.92 y 8.2.95 ).
Por lo tanto, en aplicación de esta jurisprudencia, para la exclusión de las costas de la acusación particular, a lo que hay que estar es a los pedimentos heterogéneos o absolutamente desproporcionados de esa parte, en este caso sus pedimentos eran homogéneos a los del MF, sin poder ser tildados de desproporcionados o absurdos, por lo que la imposición de costas debe ser también confirmada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 28 de octubre de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
