Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 81/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 59/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 81/2013.-

Procedimiento abreviado nº 48/2011 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Rollo nº 115/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 59/2014-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora María Fernández García.

En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 48/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Rollo nº 115/2012, por un delito continuado de quebrantamiento de condena y falta de vejaciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luis , representado por la Procuradora Sra. María Asunción Medina Sáez y defendido por la Letrado Sra. Beatriz Lorite Mathias; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Yolanda , representada por la Procuradora Sra. María Luisa Cortés de la Flor y defendida por la Letrado Sra. Pilar Calvo Santiago, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que en fecha 17 de noviembre de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja , en la que, entre otras penas, se impuso al acusado, Luis , la prohibición de acercamiento, a menos de 20 metros de su hermana Yolanda , a su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 6 meses, siendo requerido para el cumplimiento efectivo de tal pena el día 11 de febrero de 2009 y advertido de las consecuencias de su incumplimiento.

En fecha no determinada, pero en todo caso, en el mes de marzo de 2009, cuando Yolanda y su madre, Custodia , salían de un bar próximo a su domicilio, se encontraron casualmente con el acusado que circulaba conduciendo su vehículo junto con su esposa e hijo, y aquel, aminorando la marcha de mismo, se asomó por la ventanilla y dirigiéndose a Yolanda le dijo, 'hija de puta, ladrona, cerda', mientras levantaba el dedo corazón hacia ella.

Unos días después, Luis y Yolanda se encontraron de nuevo casualmente en la esquina del edificio familiar en Montefrío y el acusado dirigiéndose hacia su hermana le dijo 'otra vez estás aquí hija de puta, me las vas a pagar'.

Durante los primeros días del mes de julio de 2009, el acusado utilizando un foro de Internet local llamado Forum Montefrío, y bajo el pseudónimo de Santaella, escribió refiriéndose a Yolanda expresiones tales como ' que entre otras cosas que solté en juicio está el que la detestaba, me daba asco y la aborrecía, y todo eso con los ojos ensangrentados de no poder darle un par de ostias. Porque el que sea una mujer no significa que no se las merezca....la desprecio y reniego de ella de por vida....Será tan flojo como mi hermanita que con 36 años llevará cotizados si acaso 2)....Por eso se ve sola como tu, Dios los cría y ellos se juntan para restregarse en su porquería...y decirle que a primeros de agosto terminan mis seis meses de alejamiento ( 20 metros eh¡¡¡¡ que con una pedrá se puede llegar a escalabrar a una criatura.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis como autor criminalmente responsable por el delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, en consecuencia, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la legal accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de duración de la pena principal, y como autor de una FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES INJUSTAS, a la pena de 8 días de localización permanente, y a que abone a Yolanda , la cantidad de 150 euros en concepto de daños morales, ABSOLVIÉNDOLE del resto de peticiones en su contra instadas, y al abono de 2/4 de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Una vez firme la presente resolución procédase a la Publicación, a costa del condenado, del Fallo de la presente resolución en el Forum Montefrío, debiendo permanecer en el mismo 5 días de forma ininterrumpida.

Abónese el tiempo que el condenado ha estado privado de libertad para el cumplimiento de la pena impuesta, si lo hubiere.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, por vulneración del principio non bis idem, del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo; infracción del art. 468,2 CP ; falta de proporcionalidad en las penas impuestas y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2.014, previa celebración de vista para práctica de prueba testifical admitida en la segunda instancia.

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y de una falta, igualmente continuada, de vejaciones.

En primer lugar, la sentencia rechaza la alegación de la defensa sobre la existencia de cosa juzgada en relación con las vejaciones. A propósito de tal, dice la resolución ahora recurrida que en apoyo de tal pretensión la defensa aportó una sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010 por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Granada , pero una lectura detallada de la misma, permite concluir que dicha sentencia se refiere a otra denuncia interpuesta frente al hoy acusado por Federico , donde se resuelve confirmar la dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja, y si bien en los hechos probados de ésta sentencia se recogen algunas de las expresiones proferidas en Internet por el acusado frente a su hermana, puede observarse que el fondo de la cuestión, y por lo que allí se condena al acusado es por las expresiones dirigidas hacia el mencionado señor Federico , que nada tiene que ver en ésta causa.

En relación con la prueba practicada, ha consistido, además de la documental de los autos, en el interrogatorio del acusado, y las declaraciones como testigos de la denunciante Sra. Luis , de la madre de ambos Dª Custodia y de la esposa del acusado Sra. Felisa .

El acusado niega haber cometido delito alguno. Atribuye la denuncia a una venganza de su hermana y su madre por motivos hereditarios. Niega haberse encontrado en momento alguno con su hermana y su madre por la calle, si bien la sentencia estima que esta afirmación es parcialmente desmentida por su propia esposa en su declaración en la vista oral, quien manifestó ir dentro del vehículo con su esposo, si bien niega que el mismo se dirigiera a aquéllas en modo alguno.

No niega el acusado haber sido el autor de las expresiones expuestas en el Foro de Montefrío, expresiones que como se ha expuesto no han sido objeto de anterior enjuiciamiento y que a todas luces son claramente vejatorias hacia la persona de su hermana, aquí denunciante.

Frente a dichas manifestaciones del acusado, la denunciante y su madre (que lo es también del acusado), a pesar del distanciamiento e incluso enemistad latente con su hermano e hijo, respectivamente, han prestado un testimonio claro, convincente y coherente, en relación al delito de quebrantamiento del que se acusa al Sr. Luis . Respecto de las vejaciones, señala la sentencia que basta una detenida lectura de las manifestaciones expresadas en el referido Foro para deducir que cumplen todos y cada uno de los requisitos que la jurisprudencia establece para considerar dichas expresiones como constitutivas de infracción penal.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia, en primer lugar, la vulneración del principio non bis in idem. Sostiene que por los mismos hechos ahora enjuiciados el acusado fue ya juzgado y condenado en juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción número dos de Loja, en sentencia que fue confirmada en grado de apelación por esta Audiencia Provincial. No obstante reconocer el motivo que los denunciantes en uno y otro proceso (el ya citado juicio de faltas y la presente causa) son distintos, refiere que la acción es la misma y el fundamento punitivo igualmente el mismo.

Recuerda la STS de 21 de enero de 2.008 que ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del TC ( TC S 3154/90 de 14.10 ), y la jurisprudencia del TS (SS 29.4.93 , 22.6.94 , 17.10.94 , 20.6.97 , 8.4.98 ), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE , como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones (e incluso de proporcionalidad y culpabilidad), principios que se configuran como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

La cosa juzgada material produce en el proceso penal es eficacia preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (TS S 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 en relación con el art. 10-2 de la CE y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país».

Según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( TS S de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ).

Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta), que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

A la vista de esta doctrina legal, el motivo no puede ser estimado. La cuestión, ya planteada en la instancia, fue debidamente resuelta en la sentencia que ahora debatimos. En efecto, el denunciante en el anterior juicio de falta fue otra persona, también concernida por los comentarios vejatorios del acusado. El juicio entonces se limitó a la infracción que se cometió en relación con dicho denunciante ( Federico ), dejando imprejuzgada la posible responsabilidad en que hubiese podido incurrir el acusado en relación con su hermana, a la que de forma tan inequívoca como despectiva alude también el referido comentario remitido al foro. No se trata por tanto de los mismos sujetos en uno y otro proceso y la excepción no puede ser apreciada.

TERCERO.- Los siguientes motivos del recurso, de los que se hará un conjunto análisis, denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio pro reo, la infracción del art. 468,2 del Código Penal , la falta de proporcionalidad entre las penas impuestas y los hechos, el error en la valoración de la prueba. No obstante, el desarrollo argumental del motivo parte de la premisa de la existencia de prueba de cargo (al margen de la valoración que ésta merezca) como es la declaración tanto de la hermana como de la madre del acusado, como pruebas testificales, así como de la prueba documental que acredita la existencia de la condena anterior que impuso la prohibición de aproximación que se ha considerado continuadamente quebrantada.

Así las cosas, conveniente es recordar, con la STS de 10 de febrero de 2.009 , que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Trasladada a nuestro caso, la prueba de cargo existe, se ha practicado válidamente y con plenas garantías de contradicción, y lo que más bien discute el recurso es el resultado de la misma o, en otros términos, su poder de convicción, en atención a las, a criterio del recurso, contradicciones entre ambas testigos. Así, respecto de la perjudicada Yolanda , el recurso se sorprende de que en la fase sumarial dijese que su hermano le dio voces, sin poder escuchar qué le decía en concreto, en tanto que en el plenario recuerda perfectamente los insultos proferidos. Ni Yolanda ni su madre, dice el recurso, dijeron la hora en que ocurrieron los hechos ni aportaron otros datos, lo que reduce su credibilidad, como también es sorprendente que Yolanda denunciase estos hechos nueve meses después de lo ocurrido, cuando parecería más lógica su inmediata puesta en conocimiento de la Autoridad. De manera que pese a que el acusado admite que iba en un coche, ninguna prueba sólida hay sobre las expresiones y los gestos que la sentencia le ha atribuido.

El motivo no será estimado, pues existe prueba de cargo.

Por lo que concierne a la denuncia de infracción del art. 468,2 del Código el motivo, al margen de recordar cuales son los elementos del citado tipo delictivo, abunda en que la víctima y la testigo de la acusación han ofrecido datos vagos e imprecisos, lo que afecta a la credibilidad de su relato y forma parte más bien de la denuncia de una errónea valoración de la prueba.

En relación con la falta de proporcionalidad de las penas, tampoco el motivo prosperará, pues en lo que concierne a la duración de la pena de prisión impuesta al delito de quebrantamiento de condena, debe considerarse el carácter continuado del mismo por lo que, la aplicación conjugada de los arts. 468,2 y 74 del Código Penal revela que la pena impuesta no solo no es desproporcionada, sino que representa el mínimo legal imponible. Con relación a la publicación de la sentencia en el foro, sin discutir la medida en sí misma, se manifiesta que es desproporcionada la duración de dicha difusión (cinco días) atendido el periodo de tiempo en el que el comentario vejatorio estuvo alojado en el foro. Pero tampoco puede prosperar dicha denuncia, pues precisamente se trata de asegurar una completa difusión (en cualquier caso, una mayor publicidad) a la sentencia que sanciona la conducta que a la conducta vejatoria sancionada, sin que por lo demás se aprecie la falta de proporción a que alude el recurso.

Por último, en relación con la denuncia de que la sentencia ha basado su convicción en una errónea valoración de las pruebas, el recurso no acomete un autónomo desarrollo del motivo, que viene a plantear a modo de resumen de los anteriores.

Pues bien, en relación al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Si examinamos los distintos elementos de convicción barajados en la instancia, ningún error apreciamos en la sentencia recurrida, que ha concedido crédito no solo a las manifestaciones de Yolanda (con la que el apelante está claramente enfrentado), sino a la corroboración que a las mismas presta la propia madre de ambos.

La declaración de la testigo examinada en esta segunda instancia, Dª Celia , no aporta ningún elemento de convicción atendible frente a las conclusiones alcanzadas en la instancia. Se trata de una testigo que, al margen de mostrar una mayor inclinación a favor del recurrente, no ha presenciado los hechos. Más bien formula opiniones, como la supuesta animadversión de Yolanda hacia su hermano o sobre las conductas de evitación que supuestamente Luis ha adoptado respecto de su hermana durante el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación. Por directo conocimiento tan solo ha referido haber escuchado a Yolanda decirle a ella que no pararía hasta ver a su hermano encerrado, así como que ha recibido lo que interpreta como presionesde Yolanda (muy amiga de una hermana de la testigo) a fin de que rehusare comparecer ante el Juzgado.

Frente a tales manifestaciones de quien no ha sido testigo presencial de los hechos, la Juez a quo otorgó crédito a la versión de la denunciante (e incluso la esposa del acusado viene a secundar que, al menos, ellos iban en coche cuando vieron a Yolanda y la madre, aunque niega cualquier insulto o gesto). Es relevante para este Tribunal que la confirmación de la versión de Yolanda provenga de la madre de ambos, pues no parece creíble que dada esa relación de tan cercano parentesco la testigo Custodia intente perjudicar a su propio hijo, consciente de las consecuencias que puede tener su declaración.

El recurso, en consecuencia, será desestimado. Las costas proceden de oficio en el mismo.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Asunción Medina Sáez, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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