Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 457/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 59/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100068


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 457/13 RP

JUICIO ORAL Nº 151/2.012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 de Madrid

SENTENCIA Nº 59/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a diecisiete de enero de dos mil catorce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 151/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo y por Dª Rosario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha uno de octubre de dos mil trece , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha uno de octubre de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:

' Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 5:10 horas del día 23 de abril de 2009, los acusados Dª. Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaban en la calle Camino Viejo de Leganés de Madrid, discutiendo Carmelo acaloradamente con su hermano, lo que motivó la intervención de los agentes de la Policía Nacional uniformados y de servicio para evitar una mayor confrontación.

Los acusados, con evidente menosprecio a la labor policial agarraron al agente con carnet profesional núm. NUM000 sujetándole fuertemente por el cuello y empujándole, al tiempo que le decían: 'Tú, métete en el coche y vete a tomar por el culo, hijo de puta'. Los agentes tuvieron que emplear la fuerza mínima para reducir a los acusados debido a su gran agresividad.

Como consecuencia de estos hechos, el citado agente sufrió lesiones leves, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, invirtiendo tres días en su curación, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y no quedándole secuelas. Dicho agente renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente

' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Dª. Rosario y D. Carmelo como autores penalmente resopnsables cada uno de un dleito de atentado a los agentes de la autoridad y ambos de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante my cualificada de dilaciones indebidas, a cada uno, a las siguientes penas:

Por el delito, prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

Por la falta, un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello , con el pago por mitad de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro en representación de D. Carmelo y por la procuradora Dª María Abellán Albertos en representación de Dª Rosario , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo de apelación, y, tras recibirse la correspondiente copia de la grabación del Juicio Oral, se señaló el día diecisiete de enero de dos mil catorce para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se pretende por los recurrentes la revocación de la sentencia dictada en primera instancia al entender que ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, estimando que las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral deben llevar a conclusiones distintas de las que son expresadas por el juzgador de instancia, debiendo Rosario y Carmelo ser absueltos al no haber quedado acreditado que los mismos agredieran al funcionario de policía nº NUM000 .

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente a los acusados.

Efectivamente, si bien en el acto del Juicio Oral declararon en primer lugar los acusados negando los hechos que se les imputaban, declararon a continuación los funcionarios de policía que procedieron a su detención, explicando, de forma totalmente coincidente y coherente, cómo, tras observar que dos personas se estaban agrediendo, intervinieron para separarles dirigiéndose el funcionario de policía nº NUM000 hacia Carmelo quien le agarró por el cuello y le empujó hacia el vehículo policial en cuyo interior pretendía introducirle mientras le decía 'métete en el coche' o 'metete en tus cosas' y 'vete a tomar por culo', llegándole a hacer caer al suelo, por lo que el mismo utilizando su defensa se dirigió hacia Carmelo y poniéndole la defensa en el cuello le acorraló contra la pared, procediendo entonces Rosario a agarrarle por el cuello colgándose de él, siendo finalmente detenidos. Ninguna contradicción se observa entre lo declarado por el citado funcionario en la instrucción de la causa y en el acto del Juicio Oral, siendo la única diferencia que efectivamente ante el instructor declaró que, más tarde, en comisaría, volvió a caer al suelo, circunstancia que no recordaba el funcionario en el acto del Juicio Oral y que recordó al serle puesto de manifiesto por la defensa de Carmelo . Ninguna contradicción existe en cuanto al uso de la defensa ni en ninguno de los demás extremos expuestos por el funcionario, y ello pese a haber transcurrido algo más de cuatro años entre el acaecimiento de los hechos y su enjuiciamiento. Igualmente coincidente fue el testimonio del funcionario nº NUM001 , quien señaló que pudo ver todo el incidente acudiendo en auxilio de su compañero cuando éste fue tirado al suelo por el acusado. Y explicó que, efectivamente, él se quedó con el hermano de Carmelo y su novia, observando que Carmelo agarró a su compañero por el cuello e intentó meterle en el coche policial, llegando a tirarle al suelo, ante lo cual el funcionario nº NUM000 se levantó y fue golpeado por detrás por Rosario .

Tales testigos han merecido total credibilidad para el juzgador de instancia quien ha explicado suficientemente los motivos que le asisten para ello. Y no existe en las actuaciones ninguna circunstancia que haga pensar que los citados testigos faltaran a la verdad en sus declaraciones en el acto del juicio oral, donde declararon bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio. Además, los citados testigos son ajenos a los acusados, no existiendo dato alguno del que se infiera que exista frente al mismo enemistad o animadversión de ningún tipo.

Conforme a lo expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado el juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente por qué otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por los agentes, sin que los razonamientos expuestos por los recurrentes tengan virtualidad suficiente para estimar que el juzgador de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Se cuestiona también por la defensa de Carmelo la calificación de los hechos como delito de atentado, estimando que debieron calificarse como resistencia o incluso como falta.

En este punto debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro , la que, que después de señalar los requisitos genéricos de la infracción comentada, entre los que se encuentra el que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquél o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes del primero, señala cómo hay también un factor de grado en esa oposición, graduación que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por la duración y fuerza la renuencia. Esa graduación se toma en cuenta en la ley penal para configurar tres tipos en los arts. 231 , 237 y 570 del Código Penal de 1.973 , ( arts. 550 , 556 y 634 del Código Penal vigente), que pudiéramos llamar grave, menos grave y leve. El art. 231.2º (550), también calificado en la norma como delito de atentado, contempla cuatro conductas, según el medio de acción (condición objetiva) contra la autoridad, el acometimiento, la fuerza, la intimidación y, por último el uso de resistencia (resistencia activa dice el art. 550 del Código Penal vigente) 'también grave', siempre tratándose de sujeto pasivo que sea Autoridad, sus agentes o funcionarios públicos (condición subjetiva) y hallándose ejerciendo funciones de su cargo o con ocasión de ellas (condición o circunstancia funcional).

El art. 237 (556) tiene contenido residual del anterior 'los que sin estar comprendidos en el art. 231(550)' y aquí aparece la desobediencia, cualificada de grave, 'desobedecieren gravemente', que no estaba allí y, común a ambos, la resistencia: 'resistieren' y subsiste el carácter del sujeto pasivo autoridad o sus agentes, y la condición de hallarse en el ejercicio de sus funciones (ya no figura 'con ocasión de ellas').

Por último, en el 570 (634), simple falta contra el orden público, el núm. 1º sanciona la falta de respeto y consideración o la desobediencia leve a la autoridad, y el núm. 2º a los que de modo leve ofendieren o desobedecieren a sus agentes, cuando ejerzan sus funciones.

Así en ese recorrido normativo hemos visto -sintetizando para la cuestión que aquí nos interesa-, que la resistencia aparece en los arts. 231 y 237 (550 y 556) y la desobediencia en el 237 (556) (tiene que ser grave). O sea que la resistencia nunca es leve y falta.

La dificultad para el criterio diferencial aparece sólo por lo que respeta a la resistencia, que es lo que nos interesa, entre el 231,2 (550) y el 237 (556) y en el primero 'gravemente', pero en el segundo el adverbio ¿se refiere sólo al verbo 'desobedecieren' al que inmediatamente sigue? aquí no está el 'también'. Luego parece que basta resistirse.

En cualquier caso tendría que ser más acusada e intensa la gravedad para sancionarse en el 231 (550) y no estando comprendida allí queda la del 237 (556).

Igualmente, tal y como se recoge en la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 26.10.05, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 y 24 de marzo , 15 de junio , y 19 de noviembre de 1990 , 7 de marzo de 1991 , 17 de febrero , 22 de junio y 10 de julio de 1992 , 9 de mayo , 7 de junio de 1994 , 28 y 29 de diciembre de 1995 , 11 de octubre y 10 de diciembre de 2004 ) determina que la desobediencia consiste en el incumplimiento de una orden o mandato directo, expreso y terminante emanados de la Autoridad competente y con las formalidades legales, y debidamente conocidos por quién tiene la obligación de acatarlos.

El elemento subjetivo del tipo está constituido por la voluntad de no cumplir lo ordenado, y se infiere de la propia conducta externa que prescinde de darle efectividad; se ha abandonado ya la mención de una finalidad específica de desprestigiar o menospreciar el principio de autoridad, bastando con la voluntad de incumplimiento ( Sentencia de 7 de marzo de 1991 ), aunque es claro que concurre en estos supuestos el llamado dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, pues cuando el sujeto activo conoce la autoridad de que está revestido quién formula el mandato, y no obstante lleva adelante su desobediencia, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1990 , y 15 de febrero , 4 de marzo , 3 y 15 de abril , 7 de mayo , 4 de junio , 4 y 10 de julio y 28 de octubre de 1991 , 4 de junio de 1992 ).

La línea divisoria entre el delito examinado y la falta del art. 634 del texto punitivo es sutil, y la gravedad que se requiere para aquél resulta normalmente de la manifiesta y reiterada oposición, de la persistente rebeldía, aunque cabría admitir una modalidad cualitativa cuando la gravedad derive directamente de la trascendencia fáctica de la actitud, con independencia de su duración, o de la jerarquía del bien jurídico amparado por la orden desobedecida.

Como consecuencia de lo dicho, la falta únicamente debe apreciarse cuando aparezca una mera actitud irrespetuosa al negarse el autor a dar cumplimiento a las órdenes particulares y concretas de escasa relevancia o de poca trascendencia ( Sentencias de 8 de junio de 1984 , 26 de marzo de 1986 , 8 de septiembre de 1989 y 29 de junio de 1992 ).

En el supuesto de autos, la forma en que se desarrollaron los hechos permite llegar a conclusión mantenida en la sentencia de instancia, ya que, de lo actuado aparece acreditado que el acusado Carmelo se dirigió contra el agente quien únicamente se disponía a mediar entre él y su hermano, sujetándole por el cuello y empujándole hacia el vehículo policial llegándole a derribar, y, cuando éste se levantó, Rosario le agarró también por el cuello colgándose de él. Como consecuencia de ello, el agente resultó lesionado aun cuando no acudiera a un centro médico para ser asistido de sus lesiones, las cuales sin embargo han sido objetivadas por el Médico Forense (f. 40). Tal actuar no puede desde luego llevar a calificar los hechos ni como resistencia ni como falta contra el orden público pues la actuación de los acusados fue más allá de lo que puede considerarse una actitud irrespetuosa con los agentes ya que no se limitaron a negarse a dar cumplimiento a las órdenes particulares que éstos le daban, sino que llegaron a golpear a uno de ellos ocasionándole determinadas lesiones, si bien de carácter leve. Se señala por los recurrentes que las lesiones del funcionario de policía nº NUM000 se constatan únicamente por simple manifestación de éste, olvidando que de la misma manera fueron constatadas las lesiones de Carmelo (f. 14 y 25).

Nos encontramos pues ante una resistencia violenta por parte de los acusados al intentar que depusiera su actitud de enfrentamiento que mantenía con su hermano, y por tanto a acatar la orden de los agentes de la autoridad.

Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro en representación de D. Carmelo y por la procuradora Dª María Abellán Albertos en representación de Dª Rosario , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha uno de octubre de dos mil trece , y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.-


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