Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 278/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 59/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 278/2013 ( RP)

Procedimiento abreviado nº 50/2012

Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid

SENTENCIA Nº 59/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO: D.EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 7 de febrero de 2014

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 50/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº8 de Madrid , los presentes autos seguidos por un delito de lesiones ,siendo partes en esta alzada: como apelante Cosme representado por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez y asistido por la Letrada Doña María Angeles Carnicer Malax-Echevarría; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO-. El día 31 de agosto de 2.011, el acusado D°. Cosme , se hallaba en el interior del restaurante de su propiedad, denominado 'El Castillo', sito en la c/ Cañada Real Merinas n° 16 de Madrid, en compañía del denunciante D°. Eugenio , cuando entre ambos se entabló una discusión, que degeneró en abierta disputa. En el curso del incidente, el acusado tomó un cuchillo de cocina con mango de madera y 15 cm de hoja, con el que acometió al Sr. Eugenio , causándole herida incisa en el flanco izquierdo del abdomen, no penetrante, herida incisa en la oreja derecha y herida punzante en el antebrazo izquierdo y muslo derecho superficiales. La herida del abdomen precisó para curar de sutura con grapas y lo hizo en diez días, todos de incapacidad, quedando una cicatriz lineal de 3 cm.

El acusado presentaba el día de autos una herida erosiva en la región hipotenar de la mano derecha e herida incisa paraungueal del 40 dedo de la mano derecha.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Cosme en concepto de autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a D°. Eugenio con la suma de 1.140,64 euros y al pago de las costas procesales.

No se mantienen las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la sustanciación de los recursos que contra la presente resolución pudieran formularse.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por inaplicación del art.20.4 CP .

El primer motivo, se basa en considerar que existen versiones contradictorias, contradicciones del lesionado, y en definitiva que no cogió el cuchillo con el ánimo de menoscabar la integridad de la otra parte.

En cuanto al otro motivo del recurso se expresa sin ulterior desarrollo alguno.

El Fiscal, por su parte, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-A) Para que prospere un recurso, como el presente, basado en la solicitud al Tribunal de apelación, de que reevalúe las pruebas personales practicadas a presencia del órgano sentenciador, existe un cauce muy estrecho.

Y así lo pone de manifiesto, el Tribunal constitucional, por ejemplo en STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba,como documental o pericial, como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', 'no pudiéndose disociar ... unos elementos de otros, pues ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

En definitiva, que no cabe modificar una sentencia basada esencialmente en prueba personal, sin nuevas pruebas y 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.

B) En el presente caso nos encontramos ante una discusión en un bar, en el curso de la cual el recurrente , propietario de un restaurante, cogió un cuchillo del mismo, y causó diversas lesiones a uno de los clientes.

De las declaraciones de ambos implicados, agresor y lesionado, junto con la documental médica aportada a la causa y la significativa testifical del policía municipal de Madrid nº 10.142.4 que declaró en el juicio que 'se entrevistó en el lugar con el acusado y que éste, de forma espontánea y antes de su detención, le expresó que fue él quien tomó el cuchillo', se deduce con toda evidencia y racionalidad, tal como expresa en la sentencia el Magistrado que la dictó, que los hechos ocurrieron del modo como se recogen en la declaración de hechos probados.

Y en cuanto al 'animus vulnerandi', al que se refiere el recurso, su existencia está fuera de toda duda, como lo pone de manifiesto el hecho de tomar un cuchillo, ante el cariz de la discusión previa, y acometer a quien resultaría lesionado, en abdomen, antebrazo izquierdo y oreja derecha.

El arma utilizada, un cuchillo de mango de madera de 15 cm. de hoja, tal como se describe por la Guardia Civil interviniente en las actuaciones, al folio 21, y el hecho de las heridas producidas, evidencian la inequívoca voluntad de menoscabar la integridad física del lesionado, por más que la defensa, en su legítimo afán exculpatorio, sostenga lo contrario.

Procede, por tanto desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-El art.790.2 LECrim establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' .

Dicho motivo se corresponde, en la casación, con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal '

Pues bien, cuando se invoca este motivo , es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ).

Y dado que en el 'factum', lo único que se recoge es que se suscitó una discusión entre recurrente y lesionado, que derivó en 'abierta disputa', falta el soporte factico necesario para aplicar no ya la eximente de legítima defensa invocada, sino cualquier atenuación en base a tal circunstancia.

Procede, por tanto, desestimar igualmente, este motivo del recurso.

CUARTO.- En razón de expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Cosme , contra la sentencia de 9 de abril de 2013, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.-La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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