Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 314/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100098
Encabezamiento
ROLLO Nº314/13
JUICIO DE FALTAS Nº32/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MAJADAH0NDA
SENTENCIA Nº 59/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a veintiocho de febrero de 2014
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2013 en la que se establecen como hechos probados que:
' Son hechos probados y así se declara que el día 24 de junio de 2011 y sobre las 15.00 horas, Benedicto circulaba en bicicleta por el carril bici a la altura de la Avendia Aristóteles de Las Rozas, cuando pasó por una salida de vehículos, siendo impactado por el vehículo Ford Mondeo matrícula .... PHR , que conducía doña Marta y que estaba asegurado por Mutua Madrileña. Pese a las dificultades de visibilidad para la conductora derivadas de la mala ubicación de dicha salida, ella conocía tal circunstancia, e incluso el día de los hechos iba acompañada en el vehículo por una tercera persona, sin adoptar ninguna medida como salir al carril bici a comprobar si pasaba algún ciclista.
En todo caso, el carril se convertía en acera coincidiendo con dicha salida, para luego continuar como carril bici, y constaba un ceda el paso para peatones que afectaba al ciclista y que el Sr. Benedicto no respetó.
Como consecuencia del impacto Benedicto sufrió politraumatismo con traumatismo craneoencefálico y fractura de seno frontal y fractura de escápula izquierda , precisando de ingreso hospitalario, tratamiento médico y fármacos más rehabilitación con inmovilización.
Tardó en sanar 63 días, de los cuales 10 de ellos estuvo hospitalizado y 32 (dejando de lado estos diez) fueron impeditivos de sus obligaciones habituales.
Le quedan como secuela dolor con ligerísima falta de movilidad y un ligero perjuicio estético en el rosto por causa de alguna pequeña cicatriz que le dejó el impacto de la cara contra el suelo. '
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marta como autor de una falta de lesiones ya descrita a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria y subsidiaria de privación de libertad de 5 días en caso de impago.
Y debiendo indemnizar la cía. Mutua Madrileña a Benedicto en la cantidad de 2450, 45 euros
A todas estas cantidades les es de aplicación el art. 20 de la LCS
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Don Benedicto ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 314/13; señalándose para resolución del recurso el día 24/01/2014.
SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida salvo el párrafo 'En todo caso, el carril se convertía en acera coincidiendo con dicha salida para luego continuar como carril bici y constaba un ceda el paso para peatones que afectaba al ciclista y que el Sr. Benedicto no respetó', que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto por D. Benedicto se alega en primer lugar error en la apreciación de las pruebas ya que se mantiene que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender la existencia de concurrencia de culpas por considerar que cuando el recurrente circulaba en bicicleta por el carril bici a la altura de la Avenida de Aristóteles de Las Rozas y fue impactado por el vehículo de la denunciada, pasaba por una salida de vehículos, el carril se convertía en acera coincidiendo con dicha salida, para luego continuar como carril bici, y constaba un ceda el paso para peatones que afectaba al ciclista, lo que éste no respetó.
Se afirma por el recurrente que no es cierto ni queda probado que el carril bici dejara de serlo y que en el momento del accidente no existía cartel alguno que advirtiera a ciclistas o peatones de la salida de vehículos, así como que la denunciada conocía sobradamente las dificultades de visión y el denunciante circulaba por el carril bici conforme a lo regulado en el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
De acuerdo con dicha normativa, la parte recurrente considera que la denunciada, que conocía las circunstancias de la vía, debía extremar las precauciones puesto que aunque el Sr. Benedicto no hubiera ido en bicicleta sino andando igualmente le habría atropellado puesto que reconoce que no vio a nadie. Se afirma que las señales se instalaron después de los hechos tal como se recoge en la sentencia recurrida y se considera que de las fotografías aportadas no resulta suficientemente acreditado cuáles se corresponden con la realidad antes del accidente y cuáles son de después y de todo ello se concluye que dado que no existe ceda el paso alguno en el carril bici en el punto en el que sucede el accidente en el momento en el que éste se produce, no existe imprudencia alguna por el conductor de la bicicleta puesto que, además, el carril bici se encuentra situado pegado a la pared del centro de salud, existiendo una señal de peligro peatones no de advertencia de salida de vehículos.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se recoge en el relato de hechos probados, en relación con la supuesta culpa concurrente del recurrente que 'En todo caso, el carril se convertía en acera coincidiendo con dicha salida para luego continuar como carril bici y constaba un ceda el paso para peatones que afectaba al ciclista y que el Sr. Benedicto no respetó'.
Posteriormente en el fundamento de derecho primero, el Juzgador reconoce la prioridad de paso de los ciclistas cuando circulan por el carril bici y que el vehículo de la denunciada se incorporaba a la vía lo que debe hacer incluso si fuera preciso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, para cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios por lo que califica de imprudencia leve la conducta de la denunciada a pesar de la pésima configuración de la salida de vehículos en el centro de salud. Sin embargo afirma que 'empaña esa calificación el hecho de que hubiera un ceda el paso en el carril bici y que el ciclista hubiere debido también asegurarse de que no salía vehículo alguno'.
En el fundamento segundo de la sentencia el juez a quo afirma que 'son muy significativas las fotografías aportadas (vid. folios 59 a 73) en las que se aprecia en primer lugar que el carril bici deja de ser tal transitoriamente y durante el espacio que ocupa la salida de vehículos, cosa que obligaría ab initio a tratar ese espacio no ya como un vial, con la consiguiente obligación de bajar del vehículo y transitar la zona andando. Por lo demás existe una señal de ceda que se refiere sólo a peatones (pues sólo peatones pueden circular por una acera)'.
En atención a estas consideraciones el Juzgador termina reduciendo en un 50% la indemnización que fija, 'atendiendo a la citada concurrencia de una significativa imprudencia por parte del ciclista'.
Tras el visionado de la grabación del juicio oral, y el examen de la documental obrante en las actuaciones, en concreto las fotografías aportadas por la denunciada, que tan significativas le parecen al Juzgador, hay que comenzar por decir que la propia denunciada, a quien se le aprecia un alto grado de sinceridad en sus manifestaciones, y quien no ha interpuesto recurso contra la sentencia, reconoce que dichas fotografías han sido tomadas con posterioridad a los hechos y a que el Ayuntamiento de Las Rozas haya incrementado la señalización del lugar, ante el gran número de problemas que se han producido en el mismo, por lo que no cabe considerar que las señales que aparecen en esas fotografías eran las que estaban el día de los hechos y afectaban a ambas partes.
Sin embargo, hay que entender que es de esas fotografías de donde el juez a quo concluye que concurre imprudencia por parte del ciclista que, a efectos de reducir a la mitad la indemnización que le corresponde, califica de significativa, ya que de las declaraciones de ambas partes en modo alguno se puede entender probado que la conducta del ciclista pueda ser calificada de imprudente, y menos significativamente como se afirma en la sentencia.
El denunciante mantiene que circulaba por el carril bici a una velocidad muy moderada porque pasaba todos los días por ahí ya que trabaja en un lugar próximo, y sabía que estaba la salida de vehículos y también luego un paso de peatones, y que él circulaba por el carril pegado a la pared, y de repente salió el vehículo, él intentó esquivarle pero chocaron, manteniendo también que después del accidente han puesto una señal de 'peligro paso de vehículos' que antes no existía.
Por su parte la denunciada reitera la dificultad para salir con el vehículo por ese lugar y los constantes problemas que por ello tienen todos los que trabajan en el centro de salud, pero en relación con la conducta del denunciado lo que la misma afirma es que no vio al ciclista y que el conductor de la bicicleta tampoco puede verla a ella porque junto a la salida hay una valla muy tupida y el carril bici está pegado a la pared y respecto a la señal que afectaba al conductor de la bicicleta lo que afirma que había era una señal con un triángulo y una persona dentro, y que después se ha puesto la señal vertical de peligro vehículos y a ellos les han puesto unos espejos para que puedan ver quién viene.
También afirma la denunciada que el carril bici acaba en la salida de vehículos y que posteriormente continúa, que es lo que con las fotografías aportadas acoge el Juzgador para entender que existe imprudencia del recurrente concurrente con la de la conductora del automóvil. Sin embargo, en primer lugar, y si es que en el momento de los hechos la pintura del pavimento estaba como se aprecia en las fotografías, lo que se ve es que lo que falta es la señalización del carril bici en cuanto a la diferenciación entre los dos sentidos de circulación, pero el color continúa, en la franja correspondiente al carril bici, del mismo color que éste, y diferente del color de la acera, por lo que no puede entenderse que el carril bici termina y luego vuelve a continuar, resultando ilógico que la preferencia de las bicicletas finalizara exclusivamente por el paso de vehículos cuando los automóviles que salen del garaje para incorporarse a la vía no tienen preferencia, como establece el art. 26 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y el propio Juzgador reconoce ya que aprecia imprudencia en la conductora del vehículo, no compartiéndose la conclusión del juez a quo respecto a que el ciclista, ante la falta de visión de si sale algún vehículo, tenía, pese a dicha preferencia, que frenar la bicicleta, bajarse de la misma y recorrer andando la franja de salida de vehículos para volver a subir a la bicicleta.
En lo relativo a la señal pintada en el suelo en relación a los peatones, no cabe entender tampoco que el ciclista ha cometido infracción alguna puesto que no sólo ningún peatón, con prioridad al recurrente, ha intervenido en el accidente, sino que no se trata de una señal de ceda el paso, que es un triángulo con el vértice hacia abajo, sino una señal de 'peligro peatones' que advertía de por la existencia de un paso de peatones próximo.
En consecuencia el ciclista gozaba de prioridad de paso porque circulaba por el carril bici que no puede entenderse interrumpido, y no tenía que ceder el paso a nadie, ni al vehículo de la denunciada tal como reconoce el Juzgador, ni a peatón alguno no presente en el lugar, pues no había señal de ceda el paso que le obligara al respecto ya que además los peatones debían, en ese lugar caminar por el lado de la acera reservado para ellos, procediendo la estimación del recurso en cuanto a la primera alegación, entendiendo que no concurre culpa por parte del recurrente, y dejando sin efecto en consecuencia la disminución de la indemnización en un 50 % fijada en la sentencia.
TERCERO.-En segundo lugar se recurre la valoración de las lesiones sufrida por el recurrente comenzando por afirmar que no se entiende qué criterios ha seguido el Juzgador para determinar las lesiones (hay que entender los días de lesión) ya que no consta parte alguno de 23 de octubre de 2011, habiendo recibido el lesionado el alta definitva el 16 de diciembre de 2011 sin que, sin embargo, se tenga en cuenta esa fecha.
En la sentencia recurrida el Juzgador, acogiendo el criterio del Médico Forense declara probado que el lesionado tardó en curar 63 días durante los cuales estuvo 42 días impedido para sus ocupaciones habituales y 10 de los mismos hospitalizado, considerando el juez a quo que, pese a lo que se mantiene en el informe pericial aportado por el perjudicado, tal como afirma por el Médico Forense no puede incluirse en el período de curación el tiempo en que el lesionado realizaba en su casa ejercicios de rehabilitación, y que si bien es cierto que existe un informe de alta definitiva de 16 de diciembre de 2011 ello no significa, por los motivos expuestos, que el perjudicado no haya curado de sus lesiones hasta ese día, lo que este Tribunal respeta y comparte puesto que en además en el informe forense se le reconoce al perjudicado una secuela de molestias residuales en el hombro izquierdo lo que justifica que, pese a haber alcanzado la sanidad se le pauten ejercicios de rehabilitación para hacer en su casa.
En lo relativo a las secuelas se mantiene en el recurso que el Médico Forense no recoge en su informe el perjuicio estético producido por las cicatrices en la cara en la parte de la nariz y en los laterales de la cabeza a la altura de la sien, que al entender de la parte recurrente son visibles y a la exposición al sol se quedan blanquecinas, debiendo extremarse el cuidado de la piel en dicha zona, por lo que considera que se le deben reconocer dos puntos por dicha secuela conforme al informe pericial aportado.
Además se afirma que el perito dejó clara la existencia de una secuela de limitación leve de movilidad del hombro izquierdo de un 10% manteniendo que tal falta de movilidad no se puede recuperar y que dicha secuela debe también ser valorada en 2 puntos y que la secuela de hombro izquierdo doloroso leve-moderado, tenida en cuenta en el informe del forense tiene una valoración en la Tabla VI de la Ley 34/03 de 2 puntos, solicitando que se le reconozca como tal.
En respuesta a lo anterior hay que decir que el Juzgado reconoce al perjudicado la existencia de un perjuicio estético por las cicatrices, al haber visto el rostro del mismo en el acto del juicio y valorando dicha secuela en un punto por lo que se considera acertada tal conclusión ya que este Tribunal no dispone de la inmediación del Juzgador ni en el vídeo puede apreciarse con detalle el rostro del perjudicado ni las cicatrices que presenta.
En lo relativo a la limitación en la movilidad del hombro, frente al criterio del perito de parte el Médico Forense considera que no existe tal limitación sino tan sólo algia (dolor), acogiendo este criterio el Juzgador por entender más objetivo el criterio del Médico Forense, lo que este Tribunal respeta y comparte puesto que es al juez a quo al que le compete la valoración de tal prueba, valorando el juez a quo la secuela de algia o dolor en hombro en un punto por considerar que se trata de un dolor residual lo que también se estima ajustado.
Por todo lo expuesto y en consecuencia procede la estimación parcial del recurso dejando sin efecto la concurrencia de culpas y la consiguiente reducción del 50 % en la indemnización al perjudicado siendo por lo tanto el importe de dicha indemnización 4900'90 euros, manteniéndose el resto de la resolución recurrida
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto , en su propio nombre, contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 32/212 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda con fecha 17 de enero de 2013 , REVOCO PARCIALMENTE la resolución apelada, fijando como indemnización para el recurrente la cantidad de 4900'90 euros, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.

