Última revisión
Sentencia Penal Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8991/2013 de 04 de Febrero de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100058
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 8991-2013 (apelación de sentencia)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Sentencia nº 59 /2014
Rollo 8991-2013-2M
J.F. 560/2012
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla.
Magistrado:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
En Sevilla a 4 de febrero de 2014
Antecedentes
Primero.- En fecha 27 de mayo de 2013 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: ' En fecha 24 de octubre de 2012 por Felipe se formuló denuncia por lesiones y amenazas..'
Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación D. Felipe por los motivos que expone su escrito de formalización del recurso de apelación. El Ministerio Fiscal solicito que se confirmara la providencia recurrida.
Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 18 de noviembre de 2013, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Segundo.- En el presente caso, a pesar estar citado en forma el denunciante , ahora apelante , no compareció a la vista del juicio. El Ministerio Fiscal no acusó a los denunciados.
El principio acusatorio rige el juicio de faltas.
Como ya ponía de manifiesto la sentencia del T.C. de 28 de noviembre de 1988 'El art. 24 CE , al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, en su Ap. 1º, y a conocer la acusación de que se es objeto para poder defenderse, en su pfo. 2º, impone que también en el juicio de faltas se cumpla con plenitud, con mayor motivo, el principio acusatorio. Además de satisfacer los derechos a la tutela judicial efectiva y al de defensa ante imputaciones conocidas, el principio acusatorio permite situar al Juez en la posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia. El art. 24 CE no permite que ningún Juez penal juzgue 'ex officio', esto es, sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello, exigencia que tiene también plena vigencia en los juicios de faltas. '
Pues bien, en la instancia no se acusó a los apelados, por lo que en aplicación y respeto al principio acusatorio, procede confirmar la sentencia absolutoria de la instancia.
No concurren méritos para apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal del denunciante apelante a efectos de imposición de las costas del recurso, que deberán, por tanto, declararse de oficio
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmo la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos, declarándose de oficio las causadas en esta segunda instancia.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.