Sentencia Penal Nº 59/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 11/2014 de 01 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 59/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100314

Núm. Ecli: ES:APTO:2014:629

Núm. Roj: SAP TO 629/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00059/2014
Rollo Núm. ....................11/2014.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........288/2012.-
SENTENCIA NÚM. 59
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a uno de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 11 de 2014,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el juicio oral Núm. 288/2012 , en
el que han actuado, como apelante Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María
Belén Basarán Conde y defendido por la Letrado Sra. Milagros Jurado Durán, y como apelado, el Ministerio
Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Desiderio , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena, y al pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Desiderio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando el Ministerio Fiscal escrito de impugnación; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Que el acusado, Desiderio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a quien se había impuesto una medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio a su pareja Ana María , por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas, en las DUD 33/2011 en auto de fecha de 10 de febrero de 2011 , y sabedor de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento, estuvo envidando hasta un total de 136 mensajes de texto desde el 20 de febrero al 3 de marzo de 2011, con absoluto desprecio a la resolución judicial y a lo que en ella se le imponía.

Fundamentos


PRIMERO: Esta Audiencia ha tenido oportunidad de recordar en múltiples ocasiones precedentes el criterio, ya mantenido tradicionalmente por el Tribunal Supremo, relativo a que el respeto a los principios de inmediación y contradicción específicos del juicio oral y público impiden al Tribunal de apelación que revisa tal enjuiciamiento en vía de recurso (y que por tanto no ha podido presenciar de forma directa las pruebas personales, ni intervenir en su práctica) modificar la valoración que de dicha prueba ha llevado a cabo el juzgador 'a quo' con la inmediación propia de la vista.



SEGUNDO: Sentada la doctrina precedente esta Sala, respetando el relato fáctico recogido en la sentencia objeto de impugnación, considera que aquella es plenamente ajustada a Derecho en lo atinente a la interpretación y aplicación del tipo delictivo examinado (quebrantamiento de una pena accesoria o de una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima o allegados que se determine, impuesta por sentencia judicial firme) previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , en su modalidad de delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal dada la pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto y la idénticas ocasiones en las que fueron ejecutadas.

La primera reflexión que suscita dicho precepto se traduce en recordar que la efectividad de una resolución judicial de condena firme que impone una determinada medida de alejamiento en interés de la víctima y de las personas allegadas a ella forma parte del denominado 'orden público', entendido como garantía de la actuación de la Administración de Justicia para alcanzar los fines previstos por la ley penal y el resto del ordenamiento jurídico. El bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no es otro que el principio de autoridad (aunque cuando se trata de este tipo de medidas o penas accesorias de forma indirecta se persigue reforzar la protección efectiva de la integridad física y moral, la dignidad, la libertad e incluso la propia vida de la persona para cuya protección se impone).

Pues bien, en casos como el presente las circunstancias que invoca la defensa del acusado para postular su absolución (relativas a una anuencia de la Sitelia y al hecho de que tales conversaciones versaban sobre asuntos y problemas relacionados con la hija menor de edad) no puede desdibujar la lesión del bien jurídico protegido por este tipo delictivo en lo que concierne al acatamiento de la resolución judicial que la impuso y que es parte de la dignidad de la función jurisdiccional, siendo indisponible por la víctima.

De este modo, ni la ofendida puede disponer del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de una pena o medida de alejamiento o prohibición de comunicación (por lo que la ausencia de aquella no elimina la antijuridicidad del hecho), ni el acusado puede alegar, con un mínimo rigor, ignorancia o equivocación en la interpretación del deber que le incumbe de cumplir estrictamente esa pena cualquiera que sea la actitud de la víctima, incluso en el caso de que ésta muestre su anuencia. Así, aunque un principio de político criminal exige diferenciar claramente una situación de inejecución expresa, clara y terminante de una pena o medida de alejamiento o prohibición de comunicación reveladora de una voluntad rebelde del agente de desatender la misma, de aquellos otros casos en los que la propia complejidad del problema (especialmente cuando existen hijos comunes y problemas que deberían tratase de manera conjunta) una dificultad a la hora de captar la concurrencia de una genuina voluntad del agente de ofender o menospreciar el principio de autoridad puede afirmarse que ese ánimo específico se presume cuando el sujeto incumple el sentido de la prohibición impuesta por la sentencia o auto que la acuerda como medida cautelar, a no ser que pruebe la existencia de un móvil divergente que por su entidad venga a anular no solo el dolo sino también el elemento subjetivo propio de este delito; impunidad de la conducta que solo puede operar de mediar una situación de incitación y ausencia de espontaneidad de la misma, examinada desde la perspectiva del delito provocado, como aquél que surge por obra y estímulo de un agente instigador.

En conclusión, secundando el criterio seguido, entre otras, por las sentencias STS 1079/2006, de 3 de noviembre , 10/2007, de 19 de enero , entendemos (como se recoge implícitamente en el relato de hechos probados) que el acusado incumplió reiteradamente la obligación de respetar la prohibición de comunicarse con la víctima plenamente vigente en el momento en el momento en que ocurrieron los hechos relatados, sin que la aquiescencia (caso de acreditares cumplidamente) de aquella elimine la antijuricidad de la acción (no cabe disponer del bien jurídico protegido por la pena que de forma directa persigue proteger la vida o la integridad física y moral de la víctima), ni el elemento subjetivo típico (entendido no solo como conducta y voluntad del hecho sino como conciencia de la antijuricidad de su acción, esto es, que se obra de modo contrario a Derecho), no pudiendo alegar ignorancia, equivocación o error de prohibición cuando éste es vencible .

La culpabilidad se proyecta como un juicio de reproche por haber obrado de forma contraria a la norma de deber. Así, cuando a la persona se le puede exigir una conducta distinta de la realizada actúa de forma culpable, si bien tal juicio de reproche es graduable en función de las particulares circunstancias del caso que determinan una menor gravedad.



TERCERO : Por último, en relación con la pretensión subsidiariamente interesada para el caso de que la Sala no acoja la petición de absolución, relativa a la solicitud de imposición de la pena mínima de 6 meses de prisión debe aclararse que la proporcionalidad en la aplicación judicial de la pena, entendida como razonable ponderación entre la carga limitativa de derechos que la sanción comporta y el fin perseguido por ésta, con la gravedad de la infracción cometida, tiene como finalidad impedir que se impongan penas superiores a aquellas que son estrictamente proporcionadas a la relevancia de la infracción y a la culpabilidad y personalidad del sujeto, así como a la entidad de las circunstancias concurrentes y del mal causado.

Partiendo de estas premisas, la Sala estima que la individualización punitiva llevada a cabo por el Juzgador de Instancia no ha vulnerado el principio de proporcionalidad, siendo las penas impuestas equitativas en atención a las circunstancias concurrentes y por ello decae el deber de motivación alegado, que se convierte así en una cuestión meramente formal y carente de relevancia a los efectos de concreción de la pena de prisión impuesta en la presente causa.



CUARTO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 901 L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Que el acusado, Desiderio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a quien se había impuesto una medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio a su pareja Ana María , por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas, en las DUD 33/2011 en auto de fecha de 10 de febrero de 2011 , y sabedor de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento, estuvo envidando hasta un total de 136 mensajes de texto desde el 20 de febrero al 3 de marzo de 2011, con absoluto desprecio a la resolución judicial y a lo que en ella se le imponía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Esta Audiencia ha tenido oportunidad de recordar en múltiples ocasiones precedentes el criterio, ya mantenido tradicionalmente por el Tribunal Supremo, relativo a que el respeto a los principios de inmediación y contradicción específicos del juicio oral y público impiden al Tribunal de apelación que revisa tal enjuiciamiento en vía de recurso (y que por tanto no ha podido presenciar de forma directa las pruebas personales, ni intervenir en su práctica) modificar la valoración que de dicha prueba ha llevado a cabo el juzgador 'a quo' con la inmediación propia de la vista.



SEGUNDO: Sentada la doctrina precedente esta Sala, respetando el relato fáctico recogido en la sentencia objeto de impugnación, considera que aquella es plenamente ajustada a Derecho en lo atinente a la interpretación y aplicación del tipo delictivo examinado (quebrantamiento de una pena accesoria o de una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima o allegados que se determine, impuesta por sentencia judicial firme) previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , en su modalidad de delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal dada la pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto y la idénticas ocasiones en las que fueron ejecutadas.

La primera reflexión que suscita dicho precepto se traduce en recordar que la efectividad de una resolución judicial de condena firme que impone una determinada medida de alejamiento en interés de la víctima y de las personas allegadas a ella forma parte del denominado 'orden público', entendido como garantía de la actuación de la Administración de Justicia para alcanzar los fines previstos por la ley penal y el resto del ordenamiento jurídico. El bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no es otro que el principio de autoridad (aunque cuando se trata de este tipo de medidas o penas accesorias de forma indirecta se persigue reforzar la protección efectiva de la integridad física y moral, la dignidad, la libertad e incluso la propia vida de la persona para cuya protección se impone).

Pues bien, en casos como el presente las circunstancias que invoca la defensa del acusado para postular su absolución (relativas a una anuencia de la Sitelia y al hecho de que tales conversaciones versaban sobre asuntos y problemas relacionados con la hija menor de edad) no puede desdibujar la lesión del bien jurídico protegido por este tipo delictivo en lo que concierne al acatamiento de la resolución judicial que la impuso y que es parte de la dignidad de la función jurisdiccional, siendo indisponible por la víctima.

De este modo, ni la ofendida puede disponer del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de una pena o medida de alejamiento o prohibición de comunicación (por lo que la ausencia de aquella no elimina la antijuridicidad del hecho), ni el acusado puede alegar, con un mínimo rigor, ignorancia o equivocación en la interpretación del deber que le incumbe de cumplir estrictamente esa pena cualquiera que sea la actitud de la víctima, incluso en el caso de que ésta muestre su anuencia. Así, aunque un principio de político criminal exige diferenciar claramente una situación de inejecución expresa, clara y terminante de una pena o medida de alejamiento o prohibición de comunicación reveladora de una voluntad rebelde del agente de desatender la misma, de aquellos otros casos en los que la propia complejidad del problema (especialmente cuando existen hijos comunes y problemas que deberían tratase de manera conjunta) una dificultad a la hora de captar la concurrencia de una genuina voluntad del agente de ofender o menospreciar el principio de autoridad puede afirmarse que ese ánimo específico se presume cuando el sujeto incumple el sentido de la prohibición impuesta por la sentencia o auto que la acuerda como medida cautelar, a no ser que pruebe la existencia de un móvil divergente que por su entidad venga a anular no solo el dolo sino también el elemento subjetivo propio de este delito; impunidad de la conducta que solo puede operar de mediar una situación de incitación y ausencia de espontaneidad de la misma, examinada desde la perspectiva del delito provocado, como aquél que surge por obra y estímulo de un agente instigador.

En conclusión, secundando el criterio seguido, entre otras, por las sentencias STS 1079/2006, de 3 de noviembre , 10/2007, de 19 de enero , entendemos (como se recoge implícitamente en el relato de hechos probados) que el acusado incumplió reiteradamente la obligación de respetar la prohibición de comunicarse con la víctima plenamente vigente en el momento en el momento en que ocurrieron los hechos relatados, sin que la aquiescencia (caso de acreditares cumplidamente) de aquella elimine la antijuricidad de la acción (no cabe disponer del bien jurídico protegido por la pena que de forma directa persigue proteger la vida o la integridad física y moral de la víctima), ni el elemento subjetivo típico (entendido no solo como conducta y voluntad del hecho sino como conciencia de la antijuricidad de su acción, esto es, que se obra de modo contrario a Derecho), no pudiendo alegar ignorancia, equivocación o error de prohibición cuando éste es vencible .

La culpabilidad se proyecta como un juicio de reproche por haber obrado de forma contraria a la norma de deber. Así, cuando a la persona se le puede exigir una conducta distinta de la realizada actúa de forma culpable, si bien tal juicio de reproche es graduable en función de las particulares circunstancias del caso que determinan una menor gravedad.



TERCERO : Por último, en relación con la pretensión subsidiariamente interesada para el caso de que la Sala no acoja la petición de absolución, relativa a la solicitud de imposición de la pena mínima de 6 meses de prisión debe aclararse que la proporcionalidad en la aplicación judicial de la pena, entendida como razonable ponderación entre la carga limitativa de derechos que la sanción comporta y el fin perseguido por ésta, con la gravedad de la infracción cometida, tiene como finalidad impedir que se impongan penas superiores a aquellas que son estrictamente proporcionadas a la relevancia de la infracción y a la culpabilidad y personalidad del sujeto, así como a la entidad de las circunstancias concurrentes y del mal causado.

Partiendo de estas premisas, la Sala estima que la individualización punitiva llevada a cabo por el Juzgador de Instancia no ha vulnerado el principio de proporcionalidad, siendo las penas impuestas equitativas en atención a las circunstancias concurrentes y por ello decae el deber de motivación alegado, que se convierte así en una cuestión meramente formal y carente de relevancia a los efectos de concreción de la pena de prisión impuesta en la presente causa.



CUARTO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 901 L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L O Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 17 de septiembre de 2013, en el juicio rápido núm. 288/2012 , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe. Toledo a 15 de julio de 2014.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.