Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 33/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00059/2014
Rollo Núm. 33/14-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Orgaz.-
J. Faltas Núm. 33/14-
SENTENCIA NÚM. 59
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a 11 de junio de dos mil catorce.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 33 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, por una falta de lesiones,en el Juicio de Faltas Núm. 223/12, en el que han intervenido, como apelante Ángel Jesús , y como apelados el Ministerio Fiscal y Javier de la Cruz Rodríguez, letrado de Adolfina .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz , con fecha 15 de Enero de 2014, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ángel Jesús como autor penalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el articulo 617.1º del código Penal a una pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE. Además deberá indemnizar a Don Hilario en la cantidad de 1.080 euros por las lesiones que le causó , todo ello con expresa condena en costas a las condenadas.'-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Ángel Jesús , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE REVOCANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'el día 31 de Enero de 2012 Don Hilario acudió a casa de Don Ángel Jesús para repasar una puerta, y cuando se llevaba la puerta al taller don Ángel Jesús se cabreó y cogió del pecho a Hilario lanzándolo contra la pared.
Que fruto de tal agresión Don Hilario sufrió lesiones que según el informe del medico Forense adscrito a este Juzgado consistieron en traumatismo craneoencefálico leve y cervicalgia postraumático, necesitando una única asistencia sanitaria para su curación, y tardando en curar 30 días, siendo 6 de ellos impeditivo y no quedándole secuencia alguna'.
Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida, al que se añadirá:
' Que en el presente juicio de faltas ha estado PARALIZADO sin motivo alguno desde el 1 de Febrero 2013 hasta el 11 Enero 2014 sin que existiera sentencia firme.'
Fundamentos
PRIMERO:Que dictada Sentencia no firme el 15 de Enero 2013 , por el demandante se solicitó aclaración y adición en fecha 29 de Enero 2013 y por el demandado condenado se interpuso recurso de apelación en fecha 1 Febrero 2013.-
SEGUNDO:Que hasta el 11 Enero de 2014 no se dictó Providencia uniendo los escritos de aclaración y apelación, resolviéndose el primero por Auto de 15 Enero 2014 y el segundo por providencia de 21 Enero 2014, teniendo entrada en esta Audiencia el recurso de apelación en fecha 3 Abril 2014.
TERCERO:Que el Ministerio Fiscal solicita la PRESCRIPCION de la falta por paralización del procedimiento por mas de once meses, conforme a los dispuesto en el art. 131 y concordantes del Código Penal .
CUARTO:"En primer lugar examinaremos la prescripción de la falta alegada por el Ministerio Fiscal, ya que en el supuesto de su apreciación no sería necesario entrar a examinar el resto de los motivos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005, de 14 de marzo establece en el sexto de sus razonamientos jurídicos que.... ' La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 C.P .EDL 1995/16398 que lo conecta a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que, conforme ha quedado expuesto, no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes- lo que justificaría la consideración de que el plazo de prescripción de dicha acción se interrumpe en el mismo momento en que se produce la presentación de la denuncia o de la querella- sino otras muy distintas, de naturales material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho Penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos. Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente al ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que al imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona."
"Esta configuración material del instituto de la prescripción coincide, por lo demás, con la naturaleza de institución de orden público que le ha venido siendo reconocida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la que además se deduce que no debe procederse a efectuar interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada ( SSTS de 25 de abril de 1990 , 15 de enero de 1992 y 10 de febrero de 1993 , entre otras). Naturaleza y prohibición de interpretaciones restrictivas que quedarían contra dichas si, en seguimiento de una interpretación del artículo 132.2 C.P . EDL 1995/16398 como la acogida por la sentencia recurrida , se alcanzará la conclusión de que basta con la presentación de una denuncia o de una querella para interrumpir el plazo de prescripción legalmente establecido, sin necesidad de que medie al respecto intervención judicial alguna.
Pues si bien es cierto que los denunciantes o querellantes tienen un tiempo limitado para el ejercicio de su derecho a entablar la acción penal, y que ese plazo coincide con el establecido para el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ello no debe hacer olvidar que los que están obligados a poner en marcha el instrumento penal en el indicado plazo son los órganos judiciales, pues sólo ellos son titulares del ius puniendi en representación del estado (por todas, STC 115/2004, de 12 de julio , FJ 2). De manera que no puede considerarse razonable una interpretación del indicado precepto que deje la interrupción del plazo de prescripción exclusivamente en manos de aquéllos, sin requerir para ello actuación alguna de interposición judicial, con la perturbadora consecuencia, entre otras muchas posibles, de que, lejos de verse el Juez compelido al ejercicio del ' ius puniendi ' dentro del plazo legalmente establecido, goce de una ampliación extralegal de dicho plazo por virtud de la actuación de los denunciantes o querellantes al tener como efecto la interrupción del mismo que comience a correr de nuevo en su totalidad...'.
Como decíamos el instituto de la prescripción se basa en el efecto destructor del tiempo y, en el campo del Derecho Penal, más concretamente, en que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, por lo que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o una falta, la pena ya no puede cumplir sus finalidades de prevención general y especial e, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción penal ( SSTS 18-6 y 22-10-1992 )."
"La admisión de la prescripción es de imperativa apreciación, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado.
El momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo es el de la comisión del delito o falta, pero se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra un posible culpable y, en tal caso, el plazo prescriptivo puede empezar a correr de nuevo 'ab initio' desde la terminación o paralización del procedimiento."
En este caso lleva razón el Ministerio fiscal pues desde que se dicta sentencia 15 Enero 2013 hasta el siguiente proveído de 11 enero 2014, han transcurrido mas de seis meses conforme a lo dispuesto en el art 131.2 del Código Penal para la prescripción de las faltas. Recordemos que la sentencia no era firme por haberse presentado contra ella recurso de apelación el 1 Febrero 2013 , que tampoco fue proveído hasta el 11 Enero 2014, luego, a todos los efectos nos encontramos ante un supuesto de Paralización sin motivo del procedimiento.
"La prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal EDL 1995/16398 , cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código EDL 1995/16398 , sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza. La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal EDL 1995/16398, sin actividad de ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código EDL 1995/16398. En el presente caso, formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 enero 2013 , se ha producido una paralización del procedimiento , sin causa justificativa alguna, durante aproximadamente un año. Tiempo muy superior a los seis meses que previene el artículo 131 del Código Penal EDL 1995/16398.
Es evidente que esta paralización no puede configurar el supuesto de prescripción de la pena, ya que no existe sentencia firme, único momento a partir del cual se comienza a computar el plazo para tal prescripción y desde el cual puede hablarse de pena ejecutable. Por el contrario, si puede configurar el supuesto de prescripción de las faltas imputadas, al haber estado paralizada la causa, como se ha expuesto, durante un periodo superior al de seis meses, que es el plazo prescriptivo prevenido en el art. 131-2 del Código Penal EDL 1995/16398 para las faltas. Y esta circunstancia es posible plantearla en cualquier estado del procedimiento y puede, incluso ser declarada de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, como lo tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 3 de octubre de 1990 , 3 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11010 ó 7 de febrero de 1991 EDJ 1991/1254 . No siendo obstáculo alguno para ello, el hecho de que ya se hubiera dictado sentencia en la instancia, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de febrero de 1991 , 22 de marzo 1991 EDJ 1991/3149 , 14 de junio de 1991 EDJ 1991/6334 , ó 19 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12074 , entre otras, en que la paralización se produjo con posterioridad a la sentencia dictada en la primera instancia, pues el límite de la operatividad de la prescripción del delito o de la falta se encuentra no en el momento de dictarse sentencia sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena."
QUINTO:Que procede declarar de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que apreciando de oficio la prescripción de la falta por paralización de la administración de justicia, DEBO ANULAR Y ANULO la sentencia de 15 de Enero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz en Juicio de Faltas 223/2012 y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA EXTINCION de la posible responsabilidad penal del denunciado Ángel Jesús por prescripción de la falta de lesiones imputada, declarando de oficio las costas del juicio y de la apelación.
Se hace reserva de acciones civiles quienes se consideran perjudicados por los hechos.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. En Toledo a 25 de Junio de 2014. Doy fe.-
