Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 306/2013 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100033
Núm. Ecli: ES:APV:2014:177
Núm. Roj: SAP V 177/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 306/2013
P.A. 531/2012 JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
JI 15 Valencia P.A. 118/12 - DP 1376/2012.
F/ Sr/a. Dª. Mª ISABEL RÓDENAS
SENTENCIA 59 /14
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
MAGISTRADOS
Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
D. SALVADOR CAMARENA GRAU.
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En la ciudad de Valencia, a 8 de enero de 2.014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
289/2013, de fecha 8/07/2.013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 10 de Valencia ,
en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 531/12,
por delito de receptación y falta de amenazas .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Sergio representado por el Procurador Dª. PAULA
BERNAL COLOMINA y dirigido por la Letrado Dª. ROCIO REYES MORA DIAZ y como apelado el Ministerio
Fiscal; siendo Ponente el Sr. Magistrado D/ña. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:' UNICO.- Resulta probado y así se declara que en hora no concretada pero en todo caso entre la mañana del día 17 de abril de 2012 y las 20 horas del 18 del mismo mes y año, persona opersonas desconocidas, tras forzar la cerradura del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia, accedieron a su interior y se apoderaron de diversos objetos y enseres pertenecientes a Juan Alberto y su familia, moradores de dicha vivienda y que se encontraban realizando en esos días una mudanza para residir en otro domicilio. Entre dichos objetos sustraidos se encontraba un radiocassette de la marca Roadstar, de color gris, tasado pericialmente en 24 euros, que en dicho intervalo temporal le fue entregado por alguno de los autores del hecho al acusado Sergio , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, quien recibió el mismo con perfecto conocimiento de su origen ilícito con ánimo de incorporarlo a su patrimonio.
Así las cosas, sobre las 20,30 horas del día 18 de abril de 2012 Juan Alberto se dirigió en compañía de su esposa Celestina y de Frida al domicilio del acusado, sito en la puerta NUM002 del mismo edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, al haber escuchado por boca de algunos vecinos que el mismo pudiera tenera algún tipo de relación con la sustracción producida en su casa. Una vez en el interior de la vivienda el Sr. Juan Alberto y su esposa pudieron comprobar cómo el acusado guardaba en el comedor de la misma el referido radiocassette, iniciándose una fuerte discusión con el acusado en el curso de la cual éste, tras decirles que el radiocassette se lo había entregado un tal Domingo , se dirigó a los mismos en varias ocasiones diciéndoles 'no sabéis con quíen os habéis metido', conminándoles a abandonar su casa y diciéndoles que 'les iba a cortar la cabeza' o que 'iba a sacar un arma y les pegaría un tiro', pidiendo en carias ocasiones a un amigo que se encontraba en su piso que 'le diera una pistola' y llevándose en diferentes ocasiones la mano a la cintura como si ocultara algún tipo de arma blanca o de fuego con la que cumplir sus afirmaciones; acudiendo poco después al lugar de los hechos una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que detuvo al acusado, interviniéndole oculto en el pantalón un objeto puzante con mango forrado de cinta aisalante de aproximadamente 15 centímetros. El radiocassette fue recuperado por la Policaia y entregado a sus legítimos propietarios'.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'Que debo condenar al acusado Sergio : a.- como autor de un delito de receptación del art. 298.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b.- como autor de una falta de amenazas del art. 620.2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Quince días de multa, a razón de diez euros (10#) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
c.- al pago de las costa'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del referido condenado, se interpuso recurso de apelación contra la misma por un único motivo: error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 22/05/2.013.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, en un único apartado viene a solicitar la revocación de la sentencia y absolución de su denfendido en dos apartados: 1)En relación a la falta de amenazas, dice que como quiera que la víctima Juan Alberto dijo en el acto del juicio al ser preguntado sobre si reclamaba por los insultos que 'solo quería justicia', entendiendo con ello que como quiera que los hechos según el artículo 620 del CO sólo serán perseguidos mediante denuncia del agraviado.
En cuanto a la necesidad de denuncia para la persecución de la falta de amenazas ( no insultos) ante la que nos encontramos, se trata de un requisito de perseguibilidad, que una vez cumplido no exige actuación alguna por parte del perjudicado, quien en este supuesto no sólo llamó a la policía al resultar amenazado de muerte por el Sr. Sergio , según contó verbalmente a un policía que fue requerido por él en calle, sino que lo manifestó en su declaración en el atestado - folio 16- con valor de denuncia, y en sede judicial al serle realizado el ofrecimiento de acciones -folio 41- compareciendo a juicio, sin que en modo alguno su referencia a que quería que se hiciera 'justicia' pueda ser interpretada como un perdón expreso al ofensor.
2) En relación al delito de receptación, el recurrente alega que el Juzgador no recoge cuál es la causa por la que da mayor veracidad a los testimonios de cargo, que a los de la defensa quienes expresaron que fueron los denunciantes quienes portaban el radiocasete, ya que existía animadversión entre ellos y entraron en su vivienda en actitud agresiva y violenta.
Sin embargo, contrariamente a lo alegado la sentencia sí expresa cual es el motivo para no creer la versión exculpatoria, cuando en el fundamento de derecho segundo dice: ' siendo que la explicación ofrecida por el acusado y avalada por la testifical de su pareja ( Marí Luz ) de que los denunciantes acudieron a su domicilio a buscar jaleo, claramente exaltados y con el radiocassette en su poder, llegando a lanzarles el mismo en el interior de su casa, no resulta ni creíble ni verosímil' Dicha conclusión no puede más que compartirse por venir avalada por el reconocimiento del acusado de que el radiocasete se hallaba en el interior de su domicilio, que se personó la policía a instancia de los propios denunciantes y distinta a sus manifestaciones iniciales cuando alegó que lo había llevado allí un tal Domingo conocido suyo y se ofreció a acompañarles a su domicilio, además de ser contraria a máximas comunes de experiencia y al sentido común, al carecer de lógica que se personaran en su domicilio unos antiguos vecinos que habían dejado de serlo, con un objeto cuya sustracción en la vivienda donde residieron en el mismo inmueble habían denunciado ante la Policía previamente, pese a que pudieran existir malas relaciones entre ellos, pues no es compatible con que el mismo fuera detenido, en la calle cuando los acompañaba según los denunciantes al domicilio de Domingo portando un cuchillo - fotografía folio 14- compatible con el relato acusatorio e irracional en el alternativo.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de D. Sergio , contra la sentencia nº 289/13 de fecha 08/07/2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 118/2012; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
