Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 206/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100049

Núm. Ecli: ES:APO:2015:391

Núm. Roj: SAP O 391/2015

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00059/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: N54550
N.I.G.: 33004 41 2 2013 0005573
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000206 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000856 /2013
RECURRENTE: Edmundo
Procurador/a: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Letrado/a: MARIA YOLANDA PAYO CIMADEVILLA
RECURRIDO/A: Florencio
Procurador/a: JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ
Letrado/a: DAVID FERNANDEZ SUAREZ
SENTENCIA Nº 59/2015
En Oviedo, a once de febrero de dos mil quince.
VISTOS por el Ilmo. Sr.D. Julio García Braga Pumarada , Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Oviedo, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº
856/13 (Rollo nº 206/14), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Aviles y seguidos entre partes como
apelantes : Edmundo , Aurelia ; apelados: Florencio , SEGUROS AXA, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 23 de julio de dos mil catorce contiene en su FALLO: los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Florencio , como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve del art. 621.2 del CP a la multa de 15 días, en cuota diaria de 10 euros, dando un total de euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 150 días de privación de libertad que se efectuará en régimen de arresto de fin de semana en el Centro Penitenciario que corresponda.

Se imponen las costas a los condenados'.

'En fecha 6 de octubre de 2014, se dictó Auto de Aclaración, donde se acuerda la rectificación de la resolución de fecha 23-7-2014, en el sentido siguiente de que no se devengaran intereses moratorios conforme a la providencia de 29 de octubre de 2013 por la cantidad ¡que ya había sido consignada, idéntica a la de la condena'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2º en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de los recurrentes se impugna la sentencia de instancia fundamentando su recurso en la existencia de error en la apreciación de la prueba cometido por el 'Juzgador a quo', por cuanto, que del atestado policial complementado por la declaración del Agente Instructor de la Guardia Civil, las declaraciones contradictorias e ilógicas del testigo presencial Pablo y, especialmente, de la pericial del Sr. Santos , se llega a la conclusión de que la causa determinante y principal del fallecimiento del conductor de la motocicleta que iba adelantando por el carril izquierdo, no fue la excesiva velocidad de la misma como se sostiene en la sentencia de autos, sino el incorrecto giro a la izquierda efectuado por el conductor del vehículo denunciado Florencio , por lo que ha de considerarse que en la producción del accidente ha habido un 75% de responsabilidad imputable al denunciado por su maniobra antireglamentaria de giro y, un 25% de responsabilidad imputable al motorista y no de forma viceversa, como señala en la resolución recurrida, por lo que la indemnización a percibir por sus representados deberá cuantificarse en 94.620. 17 euros, en lugar de la concedida en la sentencia que ahora se cuestiona de 31.540,06 euros, y subsidiariamente en el porcentaje e informe superior otorgado que la Sala estime con los intereses legales y costas.

A este respecto una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia, y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso en la generalidad de los casos y en la práctica, según tienen declarado reiterada jurisprudencia en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad, imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, con son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues el juzgador de instancia, quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación, el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha vito ni ha oído personalmente, sobre todo cuando el juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinar su valor en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario, debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

SEGUNDA. - Sentado lo que antecede y en lo que se refiere al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen o nos llevan a las mismas conclusiones a que llega el Juzgador de instancia, toda vez que cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo en la forma en que lo hizo, una vez examinado el atestado policial, las declaraciones de los testigos que presenciaron el accidente, principalmente, la de Pablo , quien conducía su vehículo a una velocidad de 50 Km/h, al existir dicho límite de velocidad en el lugar donde se produjo el siniestro, el cual llegó a manifestar, que lo hacía a unos 100 metros detrás del turismo que conducía el denunciado, que tenía encendido el intermitente izquierdo para girar hacía dicho lado, adelantándole entonces la motocicleta a mucha velocidad, testimonio que procede de una persona que no conocía a ninguno de los intervinientes en el accidente y del que no existe, en principio, motivo racional alguno para dudar de su imparcialidad, al igual que las periciales de ambas partes, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permita al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones testificales y periciales, en todo o en parte y no decantarse por la pericial cuyas conclusiones serian más favorables a los intereses del denunciante, como aquí se pretende y si bien por último la representación del recurrente solicitó la reproducción de la grabación del presente juicio de faltas, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés, la inmediación como extensamente analiza la sentencia del Tribunal Supremo nº 670/2012 de 19 de julio , no puede verse colmada con el visionado del DVD.



TERCERO.- Por todo lo expuesto y al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, entre ellas la aminoración de la responsabilidad civil establecida en relación al denunciado, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de aplicación general.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo e Aurelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés, en los autos de Juicio de Faltas nº 856/13 de que dimana el presente Rollo, confirmando dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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