Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 180/2015 de 07 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 06015370012015100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00059/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2015 0105079
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000180 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000437 /2014
RECURRENTE: Javier
Procurador/a: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO
Letrado/a: ROSALIA PEREZ GUTIERREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Justo
Procurador/a: , MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ
Letrado/a: , ANTONIO PESSINI DIAZ
S E N T E N C I A 59/2015
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinos
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 7 de Julio de dos mil Quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 437/2014-; Recurso Penal núm. 180/2015; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D. Javier ; representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO ROMERO; y defendido por la Letrada DÑA. ROSALÍA PERERA GUTIÉRREZ; por el delito de «RECEPTACIÓN.»
Antecedentes
PRIMERO .- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 23/04/2015 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE SE CONDENA a Javier como responsable criminal en concepto de autor de Un Delito de RECEPTACIÓN,ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas del procedimiento.
QUE SE ABSUELVE A Octavio , de los hechos que se le imputan.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Javier ; representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO ROMERO; y defendido por la Letrada DÑA. ROSALÍA PERERA GUTIÉRREZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días, para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL así como la representación procesal de Justo , quien solicitó asimismo la revocación de la sentencia de instancia; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 180/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la defensa del condenado la revocación de la sentencia y su libre absolución por considerar que los hechos objeto de condena no están acreditados.
Por su parte, la defensa del perjudicado, en trámite de impugnación del recurso, solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado como autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas.
SEGUNDO .- El primero de los recursos deducidos se fundamenta, esencialmente, en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia. Asimismo se denuncia en el recurso el error, tanto en el proceso de inferencia padecido por el Juzgador de instancia a la hora de llegar a la conclusión condenatoria, cuanto en la propia valoración probatoria.
Condena la sentencia al acusado-recurrente como autor de un delito de receptación, y se fundamenta el pronunciamiento condenatorio en base a la prueba circunstancial, combinándose los indicios existentes y deducidos de la prueba practicada en el acto del juicio, con los requisitos jurisprudenciales exigidos para el tipo delictivo de receptación.
Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa y en este sentido el juez 'a quo' para formar su convicción contó con la declaración fundamental de los agentes de la policía local que intervinieron en los hechos, prestada en el acto del plenario, así como la declaración del perjudicado, y del propio acusado, amén de otras pruebas periciales y documentales sometidas a la contradicción del plenario.
En definitiva el tribunal de instancia contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado pues la denominada prueba indiciaria (o circunstancial, de inferencias, presuntiva o indirecta) es hábil para destruir la citada presunción provisoria.
El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de la que es exponente la de 11 de diciembre de 1998 , reitera: «Que la presunción de inocencia puede enervarse mediante prueba directa que acredite la participación del acusado en el hecho delictivo, pero que también puede llegarse a esa conclusión mediante la llamada prueba indiciaria o circunstancial,respecto de la que, no obstante, se ha prevenido la cautela y prudencia con que debe ser utilizada y, a tal fin, se han establecido unos requisitos de inexcusable respeto para la eficacia incriminatoria de esta clase de prueba indirecta. De entre dichos requisitos deben destacarse ahora el de la racionalidad de la inferencia y el de la expresión de la motivación. Efectivamente, es preciso que entre los indicios o hechos base y el dato a acreditar exista 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', conforme a lo requerido por el artículo 1253 del Código Civil . Este enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia, debe ser coherente y sin forzamiento, de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa distinta de la que obtuvo el juzgador, o, dicho de otro modo, 'que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente'.
TERCERO .- Efectivamente, se han constatado la existencia de plurales indicios obtenidos a través de prueba válida de los que fluye, de forma natural, la condena del acusado.
En primer término, el concreto lugar donde fueron descubiertos los objetos del delito, en un sitio oculto, en el subsuelo del vehículo. Normalmente en el lugar destinado a la rueda de repuesto no se portan los objetos, salvo que exista una intención de ocultamiento como aquí evidentemente existe. Este hecho, que resulta muy importante y revelador, está acreditado a través de prueba directa, la declaración de los agentes que intervinieron el vehículo.
El precio vil o irrisorio de los objetos hallados en poder del acusado, menos del 50 % del valor de mercado, hecho acreditado a través de prueba pericial. Este dato, como enseguida se verá, también es muy revelador de la comisión del delito de receptación.
La inexistencia de tickets de compra, hecho reconocido por el acusado.
Las explicaciones poco coherentes dadas por el acusado, examinadas con detenimiento en la sentencia impugnada, (nos remitimos), operarían como una suerte de contraindicio o coartada poco convincente, como elemento periférico corroborador de la tesis que sostiene la acusación pública. Como recuerdan las SSTC 155/2002 y 135/2003 , la futilidad del relato alternativo del acusado sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere su culpabilidad.
Por otro lado, no es necesario que el reo conozca con detalle el delito precedente del que provienen los objetos receptados, pues basta a estos efectos, como acertadamente pone de manifiesto el MINISTERIO FISCAL, el dolo eventual, es decir, cuando dadas las circunstancias concurrentes, (en este caso resulta fundamental el precio irrisorio), el autor haya tenido que representarse o imaginarse con alto grado de probabilidad que los objetos adquiridos tienen un origen ilícito.
En el delito de receptación, dice la STS de 21 de enero de 2000 que «La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)».
En similar sentido la STS de 20 de noviembre de 1995 , nos dice que «este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que no es suficiente la mera sospecha -ver por todas, sentencias de 23 de junio de 1990 , 28 de febrero de 1991 , 27 de enero , 17 de febrero y 15 de abril de 1992 - pero asimismo no se precisa que tenga conocimiento minucioso, pormenorizado y con todo detalle de todas las circunstancias referentes al delito base -ver por todas, sentencias de 7 de abril y 16 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de abril y 7 de noviembre de 1991 , 27 de enero , 20 de febrero , 17 de octubre de 1992 ; 1003/1993, de 29 de abril ; 1726/1993, de 9 de julio y 2165/1994 , de 7 de diciembre. Así, uno de los elementos definidores de la infracción, cual es el conocimiento por parte del infractor de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual contra los bienes, ha sido configurado, unas veces bien como un elemento subjetivo del injusto y otras, como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza. Dicho conocimiento, como hecho personal, psicológico e interno, en la mayoría de los casos, salvo los supuestos excepcionales, por otra parte, en que el propio interesado lo reconozca, debe inferirse de datos externos suficientemente acreditados por la prueba directa, siempre que pueda establecerse un preciso enlace, directo y razonable según las reglas del criterio humano ( artículos 1249 y 1253 del Código Civil ) que son las reglas de la lógica. Entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 16 de diciembre de 1980 , 16 de diciembre de 1986 , 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 , 19 de julio de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de abril y 5 de septiembre de 1991 , 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio - y en menor grado la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de abril de 1991 , 27 de enero y 20 de febrero de 1992 -, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 , y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina -sentencia de 9 de octubre de 1992 - y a la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 de 9 de julio .'
A tenor de la doctrina expuesta y aplicando la misma al caso que nos ocupa, considera la Sala que el juicio de inferencia llevado a cabo por el tribunal «a quo» en la resolución impugnada, configura un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos demostrados y el que se trata de demostrar. La tesis que sostiene la defensa del acusado, que ciertamente puede tener virtualidad o alguna credibilidad, cede ante la más prevalente que postula el MINISTERIO FISCAL. Existe, en suma, una probabilidad prevalenteacerca de la autoría de un delito de receptación por parte del acusado. Se trataría de lo que la doctrina denomina indicios orientados (o de probabilidad prevalente), y que son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria con otra hipótesis alternativa, pero con un grado de probabilidad muy superior a favor de la primera. El recurso se rechaza.
Igual suerte desestimatoria ha de tener la pretensión del perjudicado para que se condene al acusado como autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas. Al respecto puede haber sospechas de la comisión de dichos delitos por parte del acusado, pero faltaría prueba suficiente para formar la convicción del tribunal sobre su culpabilidad con ausencia de toda duda razonable. No basta con que el acusado viva cerca de donde se cometieron los robos, y que éste tenga en su poder algunos objetos; esto es notoriamente insuficiente. La mera sospecha o posibilidad no es suficiente para condenar, pues se necesita la certeza, y, en el caso concreto, ésta no es total. El recurso se desestima.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, los recursosde apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Javier y de Justo ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 23-04-2015 ; Pto Abreviado 437/2014 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados . «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinos; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 7 de Julio de Dos Mil Quince.

