Sentencia Penal Nº 59/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 529/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100121

Núm. Ecli: ES:APBA:2015:237

Núm. Roj: SAP BA 237/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00059/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06083 51 2 2014 0000248
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000529 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA POZO ARRANZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MASA MACIAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA POZO ARRANZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MASA MACIAS
SENTENCIA Nº 59/2015
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. JUANA CALDERON MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
===================================
Recurso penal núm. 529/2014
Procedimiento Abreviado nº 204/2014
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida
===================================
En Mérida, a 13 de Marzo de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se siguió procedimiento Abreviado nº 204/2014 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.0000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad; todo ello con expresa condena al pago de las costas.

Se acuerda el comiso de la droga y efectos intervenidos.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de D. Felicisimo , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 529/2014, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El representante del Ministerio Fiscal se opuso al recurso.



TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante D. Felicisimo , condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública, a las penas ya descritas, solicita en esta segunda instancia su absolución de dicho delito alegando, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba y que no se respetó la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la CE , ni el principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto pivota en torno a la impugnación de la valoración de la prueba realizada por la Juez de lo Penal, lo que la parte acompaña con una interpretación destinada a colocar los hechos en un marco circunstancial que daría lugar a la exculpación del apelante. Esa pretensión se fundamenta en las estimaciones personales de la parte (parciales en el doble sentido del término), que naturalmente interpreta la prueba de manera que respalda sus postulados.

Pero una decisión sobre lo probado, tomada desde una perspectiva puramente personal, no basta para modificar por la vía de recurso la conclusión a la que llegó la Juez de grado, desde el privilegio de la inmediación (no como método de convicción, como equivocadamente pretende el recurso, sino como factor de valoración de lo percibido directamente por los sentidos de la Juez de lo Penal) y sin defecto u omisión sobre la determinación de los hechos o los razonamientos desarrollados a partir de ellos en el razonamiento condenatorio, que incluye la valoración de la documental obrante en autos (fundamentalmente acta de entrada y registro), y declaración de los agentes que intervinieron en dicha diligencia.

No corresponde en esta fase del procedimiento efectuar una revisión de la prueba practicada, en la medida en que los controles en trámite de apelación y casación se circunscriben a la validez de su producción y a la comprobación de su realidad material y su racionalidad, por lo que, una vez verificado su concurso en el presente caso, queda vedada la posibilidad de un nuevo análisis y de una nueva valoración de lo actuado, que tendría lugar al margen de los excepcionales cauces procesales habilitados para ello. De nuevo estamos ante un caso en el que opera la intangibilidad general de los juicios de credibilidad y verosimilitud basados en la inmediación ( SSTS de 15/VII y 15/X/2009 , 27/IV, 26/V y 7 y 15/VI/2010 , y 4/II , 14/IV y 14/VII/2011 ), en el que la declaración de los agentes de la Guardia Civil goza de plena eficacia y por el concurso de elementos externos de convicción que la respaldan ( STS de 22/XII/2010 ).



TERCERO.- Alega el recurrente que el factum de la sentencia recoge unas afirmaciones referidas a la investigación policial basada en manifestaciones de unos confidentes, que nunca han sido probadas, pues nunca han declarado como testigos. Pero olvida, que, como hemos avanzado, la juez a quo, funda la condena, además de por lo hallado en el domicilio del acusado, (más de 1000 gramos netos de marihuana plantada, 565,51 gramos de marihuana puesta a secar, así como, semillas, un picador, un tupidor de marihuana, ocho envoltorios, cogollos en botes de cristal, y 1.150 euros), en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio. Además, argumenta el apelante, que dicha sustancia la tenía para consumo propio, pero en ningún momento del procedimiento ha acreditado su condición de consumidor de sustancias estupefacientes. Por otro lado, la cantidad de marihuana intervenida constituye un indicio que, por sí solo, determina su preordenación al tráfico pues su peso, más de 1.000 gramos, excede con mucho del acopio que un consumidor haría para un periodo de cinco días, siendo el consumo medio diario que se indica en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología a que se refiere el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.001, el de veinte gramos de marihuana.

Por tanto, resulta patente que la cantidad es relevante, y que además la 'instalación' en la vivienda del acusado era notable y productiva. De otra parte, pese a la importancia cuantitativa de la plantación, no se ofrece ni un solo informe médico, ni aparece una sola persona que corrobore la versión del acusado de ser consumidor de referida sustancia, lo que resulta manifiestamente contrario a la teoría del autocultivo de tamaña cantidad.

En definitiva, de la prueba practicada se desprende sin dudas que la cantidad de droga intervenida estaba destinada al tráfico a terceras personas, y por tanto, valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.

Por tal motivo hay que concluir la existencia de prueba, la adecuada valoración de su contenido como inculpatorio y la correcta valoración jurídica efectuada a partir de ese resultado de valoración, lo que excluye cualquier posible invocación en relación con la presunción de inocencia, que como su nombre indica limita su ámbito de aplicación a los supuestos de inexistencia de prueba, siendo incompatible con ella (TS de 1/X/2001).

Por lo que respecta a la invocación del principio 'pro reo', es sabido que solo opera apelatoriamente cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, esto es, en la medida en la que esté acreditado que el Juzgado condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe alegarlo para exigir al tribunal que dude; la regla de juicio no establece en qué casos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS. 30-5-2008 , 7-7-2009 , 14-6-2010 , 29-6- 2010 y 21-7-2011 ). Ahora, y visto que la resolución de instancia concluye, que por todo lo razonado en la misma, el inculpado, es el autor del delito que se le imputa, y esa conclusión viene suficientemente motivada, decae la línea argumental del documento apelatorio.



CUARTO- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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