Sentencia Penal Nº 59/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3037/2015 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-14/001385

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.030.43.2-2014/0001385

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3037/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 608/2014

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Abogado/a / Abokatua: Mª TERESA MARTIN PUYAL

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Apelante/Apelatzailea: SEGUROS BILBAO S.A. SEGUROS

Abogado/a / Abokatua: MARIA DE LA PEÑA BERRAONDO

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFA LLORENTE LOPEZ

Apelado/a / Apelatua: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Abogado/a / Abokatua: Mª TERESA MARTIN PUYAL

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Apelado/a / Apelatua: SEGUROS BILBAO S.A. SEGUROS

Abogado/a / Abokatua: MARIA DE LA PEÑA BERRAONDO

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFA LLORENTE LOPEZ

Apelado/a / Apelatua: Aurora Y Emilia .

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE IRADIER

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

S E N T E N C I A N U M . 59/2015

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a cuatro de junio de dos mil quince.

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3037/2015; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar con el nº de juicio de faltas 608/2014 por falta de LESIONES IMPRUDENTES.

Antecedentes

PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar dictó con fecha 23 de enero de 2015 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO: Debo CONDENAR y CONDENO a D. Eladio como autor criminalmente responsable de una Falta de Lesiones por Imprudencia Leve del Art. 621.3 del CP , a la pena de 20 días de multa a razón de 3 euros diarios de cuota , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas.

Como responsabilidad civil ex delicto , el condenado habrá de indemnizar a Dña. Aurora en la cantidadde 1.949, 82 euros y a Dña. Emilia en la cantidad de 1.822, 94 euros , en ambos casos por las lesiones sufridas, siendo directamente responsables del pago las compañías ALLIANZ y SEGUROS BILBAO. Con condena a las aseguradoras al pago de los intereses del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Con expresa condena en costas a la parte condenada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ALLIANZ SEGUROS S.A. y SEGUROS BILBAO S.A. SEGUROS y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación que formula Bilbao C.A. de Seguros y Reaseguros S.A. se señala que, como bien dice la sentencia de instancia , la controversia gravita en cual es la aseguradora que debe abonar las indemnizaciones , si el vehículo causante del daño estaba asegurado en Allianz Seguros o la apelante o las dos , llegando a la conclusión de que ambas se encuentran obligadas al abono de las indemnizaciones.

Y error en la valoración de la prueba de la declaración testifical del Sr Millán que el Sr Eladio era propietario del vehículo en el momento del siniestro y estaba asegurado en Allianz y la póliza de Eusko Auto S.L. cubria a los vehículos en deposito para compraventa en sus dependencias ,estando autorizados para su conducción el Sr Millán y Jose Ramón , ello es concordante en cuanto a las fechas con los archivos FIVA.

Por lo que ha de absolverse a la apelante.

También , Allianz interpone recurso de apelación por entender que se produce error en la valoraciòn de la prueba y en la aplicaciòn del derecho , nos hallamos ante una imprudencia leve dificilmente incardinable en el ámbito penal , sino en el civil , no habia cobertura de Allianz la póliza se encontraba de baja y debe absolverse a la apelante.

SEGUNDO.-A la vista de los motivos de recurso se debera comenzar por el examen del segundo de los recurso en cuanto se refiere a la integraciòn de la conducta del denunciado en el ámbito penal, para posteriormente , en su caso , establecer la responsabilidad derivada del aseguramiento.

En la sentencia de la A.P. de Cadiz de 14 de abril de 2.009 en un supuesto similar de conductaculposaque se atribuye al conductor del vehículo Ford, consistente en una colisión por alcance al no respetar la distancia de seguridad por una ligera distracción concluye que es atípica penalmente y a lo sumo incardinable en el artículo l902 del CódigoCivil y ello en base a que :'Laimprudencia levetipificada en el artículo 621.3 del Código penalconstituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de laculpacivilporque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir comoculpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre laculpapenal y lacivilse ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. Existiendo un daño reparable, el campo de laculpaciviles amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del CódigoCivilal incluir la expresión 'interviniendoculpao negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea.

La doctrina jurisprudencial (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 , que a su vez cita las Sentencias de 16 de junio de 1987 , la de 24 de octubre de 1994 ) ha repetido en infinidad de ocasiones que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal ,sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la formaculposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad.

La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pués, la siguiente:

A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la formaculposa.

B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado.

Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamóculpaconsciente yculpainconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo.

Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida.

Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.

A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuaciónculposade la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a laculpapenal coexista lacivil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', en los artículos 1902 y siguientes del CódigoCivil, viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendoculpao negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de 'ultima ratio' del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos deculpalata (imprudencia grave constitutiva de delito) y deculpaleve (imprudencialeve constitutiva de falta) pero no laculpa levísimaque quedará circunscrita a la esferacivil, a la que habrá deacudir quien pretenda exigir responsabilidad porculpade tal entidad'.

Así no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, pudiendo ser constitutiva de un ilícitocivil, siendo siempre difícil establecer el límite entre laimprudencia leve, constitutiva de falta, y laculpacivil, culpa levisima , por lo que debe limitarse la aplicación de la ley penal, en virtud de los principios de intervención mínima y subsidiariedad que inspiran la legislación penal, a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidadcivil.

En el acto del juicio , la discución quedo centrada en la integración de los hechos en la esfera civil o penal a la vista de que la alegación de la representación de Allianz y el aseguramiento del vehículo.

En el atestado se establece la forma de producción del accidente en base a las manifestaciones de ambos conductores , que refieren que hallandose detenido el vehículo en el que circulaban las lesionadas detenido para efectuar un giro a la izquierda es colisionado por el otro vehículo y que segun las manifestaciones del conductor de este segundo vehículo la causa del alcance fue la distracción de su parte en la conducción , lo que hizo que no se percatara de que el otro vehículo estaba detenido, folio 13.

Sin que en el atestado se contenga mención alguna a otra infracción por parte del conductor del vehículo del Sr Eladio .

La entidad de las lesiones se derivan de los informes de la primera asistencia en relación a Emilia y Aurora se expone que presentaban , ambas , cervigalgia postraumática , folio 14 y 17 , respectivamente.

En el supuesto concreto de autos, no se impugna el relato fáctico contenido en la resolución recurrida y del mismo , se determina que el siniestro se produjo por alcance cuando el vehículo de las lesionadas se encontraba detenido para efectuar una maniobra de giro , que no ha quedado acreditado un exceso de velocidad ni ninguna otra circunstancia afectante a la conducción del Sr Eladio , sino una leve distracción y la escasa entidad de las lesiones determinara que deban de conformidad con la doctrina anetrior y la levedad de la culpa apreciable lo que supone que se estime que los hechos serían integrables en la esfera civil, con estimación del recurso de Allianz.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz y desestimando el interpuesto por la representación de Bilbao Cia de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar de fecha 23 de enero de 2.015 y ; debo revocar y revoco la resolución recurrida en el sentido de entender que absolver a los denunciados , con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a las perjudicadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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