Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 21/2015 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100056
Núm. Ecli: ES:APH:2015:160
Núm. Roj: SAP H 160/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número:21/2015
Juicio de Faltas numero: 229/2013
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 24 de Febrero de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 229/2013 procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto
por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Jose Antonio , asistido del
Letrado D. Rafael J. Vélez Aibar.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 4 de Marzo de 2014 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.
Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Jose Antonio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 17 de Noviembre de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Alejandra del Rocío Martín Moreno en nombre y representación de D. Antonio , asistido de la Letrada Dª Matilde Arevalo Garrido, se presentaron escritos de Oposición al recurso y por Providencia de 2 de Febrero de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El hoy Apelante D. Jose Antonio , residencia su primer motivo de recurso en un pretendido Quebrantamiento de Normas y Garantías procesales y en el desarrollo de esta alegación se expone que con motivo de la Denuncia presentada por él 'se incoaron autos de juicio de faltas por Lesiones contra D. Antonio ' y que 'de las posteriores diligencias han aparecido nuevas figuras delictivas que presuntamente se han cometido' y esos hechos nuevos se concretan en 'el hecho de que las lesiones las produjera un agente de la Policía Local de Isla Cristina en el ejercicio de sus funciones' citándose a este respecto el contenido del articulo 175 del Codigo Penal y este contexto se expresa la Queja contra la Juez a quo al no fundamentar su petición de transformación de este Juicio de Faltas 'en Diligencias Previas'.
Analicemos pues el contexto procesal en el que se invoca este motivo de recurso.
Resultando que tras la citada Denuncia se acordó por la Instructora por Auto de 4 de Febrero de 2013 la incoación de Diligencias Previas en cuyo seno se practicaron actuaciones dictándose Auto de Acumulación de 12 de Febrero de 2013 y por Resolución de 30 de Abril de 2013 se reputó Falta el hecho origen de la Denuncia citándose a las partes para la celebración del oportuno Juicio para el dia 30 de Octubre de 2013 y llegado que fue este día ciertamente la Dirección Letrada del Sr. Jose Antonio solicitó la referida transformación de procedimiento que fue desestimada por la Juzgadora y en fecha 26 de Febrero se presentó escrito por dicha parte con la misma pretensión, esto es, que habían surgido hechos nuevos que determinaban la solicitada transformación en Diligencias Previas.
En su consecuencia ninguna duda surge en cuanto que esta petición se fundamenta en esos 'hechos nuevos' surgidos con posterioridad a la Denuncia mas el examen de dicha Denuncia formulada ante la Guardia Civil revela también, sin duda alguna que se presenta contra un Agente de la Policía Local de Isla Cristina por su actuación profesional, Agente al que perfectamente identifica el Denunciante por su nombre y apellido, en efecto, preguntado que fue en ese acto si conocía el numero de identificación del Agente o algún dato del mismo manifestó 'que se llama Antonio ', es decir, desde un primer momento la Denuncia en la que se relata tanto un presunto 'cacheo brusco' y una presunta agresión-'lo agarra por el cuello mientras lo zarandeaba'- se dirige contra un determinado Agente de la Policía Local de Isla Cristina, por consiguiente no es dable apreciar hecho nuevo posterior al dictado de las referidas Resoluciones, pues la condición de Agente de Policía del Denunciado era conocida por el Denunciante desde el inicio, desde la Denuncia, este motivo de recurso ya por ello debe ser desestimado sin perjuicio de que como argumentan el Ministerio Fiscal y el propio Sr. Antonio en sus escritos de Oposición al recurso no toda actuación de un Agente de la Autoridad puede subsumirse en el tipo delictivo previsto en el articulo 175 del Código Penal .
En segundo lugar se alega vulneración del derecho constitucional a obtener la tutela Judicial efectiva y en este apartado tras considerar el recurrente que 'ha sido tratado en las actuaciones mas como un imputado que como un demandante de Justicia', se discrepa de la valoración y apreciación Judicial de las pruebas practicadas interesándose con carácter subsidiario en este motivo de recurso que se condene al Denunciado como autor de una Falta de Lesiones del articulo 617.1 del Código Penal .
Con carácter generalesta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora ha explicitado suficientemente los motivos que fundamentan el pronunciamiento absolutorio que se cuestiona y así se razona que las pruebas practicadas, esencialmente Testificales determinaban 'dos bloques de declaraciones antagónicas' que obligaba a la aplicación del Principio In dubio por reo, pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se fundaen la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
La Juzgadora a quo como exponíamos ha basado su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas bajo su inmediación, estimando estasinsuficientes para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, considerándose en definitiva que concurría una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial, apreciación que ahora y mediante en definitiva una nueva valoración subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 4 de Marzo de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
