Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1413/2014 de 10 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100054


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934418 - 28071

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028300

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1413/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 41/2013

Apelante: D./Dña. Eugenio

Procurador D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

Letrado D./Dña. JUAN-ANTONIO GRAGERA PIZARRO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 59/15

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a 10 de febrero de dos mil quince

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 41/13, del Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra el acusado D. Eugenio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho acusado, representado por Procuradora Dª Ángela Cristina Santos Erroz y defendido por Letrado D. Juan Antonio Gragera Pizarro, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 24 de junio de 2014, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 24 de junio de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 16,35 horas del día 13 de marzo de 2.012, en el Paseo Puerta del Angel, el acusado Eugenio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.976, con DNI NUM001 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, violentó la ventanilla del vehículo ....YYG que su propietario Luis , tenía allí estacionado, y accediendo a su interior, se apodero de unas gafas y una videoconsola, sin lograr su definitiva disponibilidad al ser sorprendido por funcionarios policiales, recuperándose lo sustraído.

Los daños han sido tasados en 201.74 euros.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 14 de diciembre de 2.012 al 19 de mayo de 2.014.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno al acusado Eugenio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice Luis en la cantidad de 201,74 euros por los daños causados.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación del acusado D. Eugenio , exponiendo como motivos de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia e error en la valoración de la prueba en la prueba relativa a la utilización de fuerza por parte del acusado e indebida falta de apreciación de la eximente del artículo 20.2 y en su caso de las atenuantes de grave adicción del art. 21.1 , 21.2 y 21.7 CP .

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, añadiéndose 'El acusado, que había consumido cocaína y heroína antes de los hechos, presenta una dependencia a estas sustancias estupefacientes, en cuyo consumo se inició a los 15 años'.


Fundamentos

PRIMERO. - El primer motivo del recurso de apelación formulado por la defensa del acusado y condenado D. Eugenio es el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba del forzamiento, basándose el Juzgador en aparentes indicios sin hacer considerado la declaración del imputado ante el Juez de Instrucción.

La invocación conjunta de estos motivos, vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte con olvido de las funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Hecha esa precisión, el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).

De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, suficiente, lícita y válida. Evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Función que corresponde, en principio, al Juez de instancia, ante quien se ha desarrollado el juicio y la prueba ( artículo 741 LECrim ), razón por la cual su criterio valorativo ha de ser mantenido salvo que no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Por otra parte, dados los términos del recurso, que cuestiona la prueba sobre el hecho la ventanilla del vehículo hubiera sido forzada por el acusado, a quien la policía sorprendió con medio cuerpo dentro del mismo, debe recordarse como dice la reciente Sentencia Tribunal Supremo núm. 9/2015, de 21 de enero , que a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30 de junio y 263/2005 de 24 de junio , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

En el presenta caso el acusado fue sorprendido por la policía con medio cuerpo dentro del vehículo matrícula ....YYG , que se encontraba estacionado en el Paseo Puerta del Ángel de Madrid, revolviendo la guantera, teniendo en su poder unas gafas de sol y una video consola que se encontraban en el interior del coche. El acusado reconoció a la policía que los efectos los había cogido allí, siendo los mismos reconocidos por el propietario del vehículo como suyos.

La ventanilla de la puerta derecha trasera se encontraba bajada tan solo 2 cm, indicándose por los policías que realizaron la inspección ocular que ello fue ocasionado con apalancamiento o por fuerza de las manos y que a causa de esa fuerza, la ventanilla queda doblada hacia el exterior. El propietario del vehículo manifestó que lo había dejado un hora y media antes, perfectamente cerrado y con las ventanillas subidas, ya que lo había comprobado antes de alejarse del vehículo.

De manera que resulta: 1/ La proximidad temporal entre el momento en que el propietario del vehículo deja estacionado su vehículo, perfectamente cerrado y con las ventanillas subidas, y el momento en que la policía sorprende al acusado con medio cuerpo dentro del coche, in fraganti, habiéndose guardado varios efectos y encontrándose revolviendo la guantera. 2/ El acceso tuvo lugar previo forzamiento de la ventanilla trasera, que se bajó unos dos centímetros, alcanzando los cierres de seguridad. 3/ El forzamiento se practicó con las manos, 4/ El coche no se encontraba revuelto y solo faltaban los efectos que fueron ocupados encima al acusado. Todos estos hechos llevan racionalmente a la conclusión de que fue el acusado la persona que forzó la ventanilla del vehículo, para poder acceder a él y coger de su interior los efectos de valor que encontrase. Resulta relevante en particular que en el vehículo no faltase más objetos que los que cogió el acusado y que el coche no estaba revuelto, lo que excluye que otra persona distinta al acusado hubiese accedido a su interior. Por ello, no es creíble que un tercero procediera a forzar a ventanilla, bajándola unos dos centímetros y tras realizar ese forzamiento, se marchara, para que fuera aprovechado después por otra persona sin relación con él -el acusado-, que por esa rendija logra quitar los pestillos de seguridad de las puertas y entrar en el coche, para sustraer los objetos de su interior

Procede la desestimación de este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es la indebida inaplicación de la eximente el artículo 20.2 CP y en su caso, de las atenuantes de los artículos 21.1 , 21.2 y 21.7 CP , cuya apreciación fue interesada por la defensa. La sentencia rechaza tal pretensión al considerar que no se ha practicado prueba alguna que haga acreedor al acusado de esa circunstancia, indicando que ni siquiera se solicitó por el mismo una vez detenida ser reconocido por el médico forense.

Tiene razón la defensa al decir que la Magistrado a quo se ha equivocado, pues consta en las actuaciones el reconocimiento médico forense realizado al acusado cuando fue presentado ante el Juzgado de Instrucción como detenido. En dicho informe se hace constar la historia de drogodependencia el acusado, quien se inició en el consumo de cocaína a los 15 años, comenzando a los 30 años a consumir heroína. Estuvo en el centro de deshabituación CEP Barajas, de donde fue expulsado porque consumió un fin de semana. A su salida vuelve a consumir. En el momento de su exploración por la médico forense, se le apreció un estado psíquico compatible con la normalidad, pero se destaca su tendencia a la somnolencia, aunque se mostraba coherente en sus respuestas, con línea normal de pensamiento. Le fue suministrado un ansiolítico de apoyo, alprazolam 2 mg, que es una dosis superior a la normal recomendada para adultos, lo que evidencia el alto estado de ansiedad que presentaba el acusado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ).

c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

En esta línea, el Tribunal Supremo ha estudiado la situación frecuente del toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se encuentra preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Cuando las drogas son 'crack', heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción (entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1.997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.998, y 5 y 24 de febrero de 1.999). Y la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

En el presente caso, el informe médico forense pone de manifiesto que el recurrente había consumido antes de los hechos y que presenta una dependencia a las sustancias estupefacientes. En el momento de su reconocimiento aun cuando no se le apreció una patología psiquiátrica, sí estaba somnoliento y con gran ansiedad, por lo que fue necesario prescribirle un ansiolítico en altas dosis, lo que resulta compatible con la manifestación que hace al médico sobre su consumo de drogas el día de los hechos.

Nos encontramos, en consecuencia, ante una dependencia de larga evolución y funcional del recurrente, con la consiguiente necesidad de obtener los medios económicos necesarios para atender los importantes gastos que la drogadicción lleva consigo (TS 2ª, S 24-09-1999), resultando procedente la apreciación de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal .

La estimación de la atenuante conduce a una nueva determinación de la pena, que será la inferior en grado, al concurrir también la atenuante de dilaciones indebidas. La entidad de estas circunstancias, en particular la de dilaciones, ajena a culpabilidad de acusado y debida solo a un mal funcionamiento de la Administración de justicia, aconseja la imposición de la pena inferior en un solo grado. Estándose ante unos hechos en grado de tentativa y respetando el criterio de la Juzgadora a quo de fijar la pena en su mínima extensión, la pena será de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO .- La estimación parcial del recurso, lleva a declarar las costas de esta alzada de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por apelación por la Procuradora Dª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación del acusado D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 214, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de los de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª Código Penal , condenando al acusado la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.