Sentencia Penal Nº 59/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 379/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 28079370052015100068


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573,914933800

Fax: 914934716

TRA B

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0001968

Procedimiento Abreviado 379/2015

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2946/2012

SENTENCIA Nº59/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 5ª

D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

Dª PAZ REDONDO GIL

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

En MADRID, a 30 de junio de dos mil quince

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la causa de Procedimiento Abreviado, registrada al número de rollo de Sala 379/15, procedente del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, seguida por delito de lesiones, contra el acusado D. Jose Luis , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 , defendido por Letrado D. José María Pastor Ramos, y seguida por delito de lesiones, de simulación de delito y de denuncia falsa contra el acusado D. Benigno , mayor de edad, con DNI NUM001 , asistido del letrado D. Alberto Parrondo Ortega; en el que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. José Luis García-Juanes Guerrero y la acusación particular ejercida por D. Jose Luis . Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, que solo ejerce acusación contra D. Jose Luis , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 y 150 del Código Penal del que es autor el acusado D. Jose Luis , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a D. Benigno en 1.500 € por las lesiones y en 5.104,02 € por las secuelas. Subsidiariamente responderá civilmente el propietario del establecimiento 'Bar Cafetería SIDI' para el que trabajaba el acusado.

SEGUNDO .- El Letrado de la acusación particular constituida por D. Jose Luis , calificó los hechos como un delito de simulación de ser víctima de un delito del art.457 y otro de denuncia falsa del art.456, de los que era responsable criminal el acusado D. Benigno , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 12 meses de multa por el primer delito y ninguna pena concreta sobre el segundo salvo su persecución de oficio.

TERCERO .- La defensa del acusado D. Jose Luis solicitó la libre absolución del acusado y lo mismo la defensa de D. Benigno .

CUARTO .- El Juicio Oral se ha celebrado el día 25 de junio de 2015, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.


De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral resulta probado y así se declara que sobre las 23:00: horas del día 7 de mayo de 2012, el acusado D. Jose Luis , mayor de edad, con NIE NUM000 , en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando en el Bar Cafetería Sidi sito en la Calle Colón nº15 de Madrid cuando se dirigió al cliente Benigno y otras personas que con él se encontraban para pedirles que no fumaran en el local. Estos hicieron caso omiso y en un momento determinado el Sr. Benigno se acercó a la barra y tras encararse con el acusado intentó propinarle una bofetada, tras lo cual este último saltó desde detrás de la barra para dirigirse contra aquél cayendo al suelo, momento en que el Sr. Benigno comenzó a darle patadas y puñetazos, asistido por algunos otros de sus acompañantes que facilitaban o participaban en el acometimiento al acusado, mientras que el encargado del Bar y otros clientes intentaban evitarlo. El acusado se intentó zafar del Sr. Benigno dando manotazos mientras que aquél le sujetaba el cuerpo con sus piernas. Finalmente fueron separados, saliendo del bar el Sr. Benigno con pérdida de un incisivo superior derecho y posible fractura de incisivo inferior derecho. No ha quedado acreditado que fuera el acusado, Sr. Jose Luis quien golpeara en la boca al Sr. Benigno y le causara la pérdida o fractura de los incisivos. El Sr. Benigno padecía al tiempo de los hechos una periodontitis moderada que afectaba a la movilidad de sus dientes.


Fundamentos

PRIMERO .- Si bien los hechos declarados probados relatan la participación en una pelea entre dos personas, siendo el Sr. Benigno quien sufrió unas lesiones con pérdida directa de un incisivo y fractura de otro que, posteriormente, se ha ampliado según informe forense, a pérdida de tres piezas y movilidad dentaria de otras tres, de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que fuera el acusado Sr. Jose Luis quien fuera el autor de dichas lesiones. Tampoco que el Sr. Benigno denunciara falsamente al Sr. Jose Luis y simulara ser víctima de un delito, como pretende la acusación particular.

Existen dos versiones rotundamente distintas y contrapuestas de lo sucedido aquella noche, a las que sin embargo, se une un medio probatorio determinante para el Tribunal, que es la grabación y visionado de la reyerta por las cámaras de seguridad del local donde ésta se produjo. Los testigos que han comparecido, a instancias de la defensa o de la acusación respecto del delito de lesiones, confirman respectivamente las versiones de acusado y víctima. Finalmente se ha practicado la prueba pericial acerca del alcance de las lesiones y de su tratamiento reparador.

El acusado Sr. Jose Luis relató, prácticamente en total coincidencia con las imágenes de la grabación que se han aportado a la causa y de la que consta, además, diligencia de visionado y transcripción por el Secretario Judicial del Juzgado de instrucción 25 de Madrid al folio 49 de las actuaciones, cómo pidió al Sr. Benigno , y al resto del grupo que le acompañaba, que apagaran sus cigarrillos porque estaba prohibido fumar en el local (minuto 0:55 de la grabación); cómo aquéllos no lo hicieron, sino que encendieron otros, por lo que reiteró la petición; después se acercó el encargado del local, momento en el que el Sr. Benigno se levantó y dirigió a la barra para increparle dándole inopinadamente una bofetada (en la grabación no se puede distinguir si llega a alcanzar la cara del Sr. Jose Luis (1:46). En ese momento, el acusado saltó al otro lado de la barra cayendo al suelo, comenzando el Sr. Benigno a darle varias patadas y puñetazos asistido por sus acompañantes, mientras que otros clientes y el encargado intentaban impedirlo (1:51). En el video se ve cómo el Sr. Benigno agarra mientras tanto con sus piernas al acusado inmovilizándole, mientras ambos están en el suelo. No se aprecia en el video que mientras el acusado intentaba zafarse del Sr. Benigno , alcanzara a darle en la boca puñetazo alguno (2:09), mientras que sí se puede ver claramente que este último continuaba dando puñetazos al Sr. Jose Luis (2:09). El Sr. Jose Luis niega haberle golpeado la boca ni hacerle perder diente alguno.

Frente a esta versión, el Sr. Benigno , sostiene que el acusado empezó a increparle junto con otro camarero por estar fumando, a lo que respondió que no fumaba nadie en el bar. Y de pronto el camarero sacó un cuchillo jamonero y le dijo que abandonara el bar o se atuviese a las consecuencias a lo que él respondió exigiendo que le hablara con respeto y acercándose a la barra para reprenderle por lo que estaba diciendo, siendo en ese momento cuando el acusado saltó por encima de la barra y golpeó al declarante, quien tuvo que refugiarse detrás de la barra. Afirma que a él le ayudaba sólo una persona, mientras que dos personas de seguridad del bar le sujetaron por la espalda, momento en que el acusado le propinó puñetazos en la cara; y que luego estas personas intentaron impedir que él y su amigo salieran del Bar, aunque finalmente dando patadas lo lograron. En el video se puede ver que cuando los presentes consiguen separarles -ninguno de ellos es vigilante de seguridad del Bar, pues no lo había-, el Sr. Benigno , pese a coger un vaso de cristal de la barra con ánimo de emplearlo en la pelea, desiste y cogiendo entonces sus pertenencias, sale del local por su propio pie junto a su amigo, mientras desde fuera un cliente intenta impedirlo empujando la puerta, no obstante lo cual, tras un par de segundos, desiste y aquéllos logran marcharse (2:37).

El testigo y supuesta víctima de los hechos, Sr. Benigno , sostuvo una versión de los hechos que, a la vista de las imágenes del video de grabación que el Tribunal pudo visionar al final del plenario, no se ajustan a lo sucedido. Y la versión del testigo D. Ernesto es coincidente con aquélla, al sostener que fue el acusado quien se enzarzó con el Sr. Benigno y que él intentó ayudar a este último mientras varias personas grandes, una de ellas el dueño del local, sujetaban a la víctima por la boca, por la mandíbula (sic). Afirma también que vio al acusado golpear varias veces al Sr. Benigno , quien al salir llevaba un diente en la mano y otro colgando.

Los testigos de la defensa del Sr. Jose Luis corroboran la versión que éste ha dado y que coincide esencialmente con los hechos que muestra la grabación; tanto Dª Ángela como D. Saturnino . Ambos se hallaban en el Bar al tiempo de los hechos, como muestran las cámaras, y pudieron ver prácticamente todo lo sucedido. Este último es quien sujeta la puerta desde el exterior intentando impedir que el Sr. Benigno y su amigo se fueran del bar sin esperar a la llegada de la policía a la que habían avisado. Ambos aseguran que el Sr. Benigno no sangraba por la boca cuando abandonó el local. También confirma la versión del acusado el testigo y encargado del Bar, D. Antonio , quien en el video interviene en todo momento para separar al acusado y al Sr. Benigno , bien de pie, bien desde el suelo.

Finalmente declararon los policías nacionales NUM002 y NUM003 . El primero declara que acudió al Bar tras la pelea, avisado por llamada de la Sala y solo encontró al acusado y a otro empleado del Bar y al preguntar al primero si había habido problemas, éste reconoció que con unas personas que ya habían abandonado el local habían llegado a las manos y dado golpes. El agente narra que como por radio le informaron de que había sido acusado por el Sr. Benigno de causarle lesiones y que tenía intención de denunciarle, le detuvieron. El segundo agente es quien encontró al Sr. Benigno en las inmediaciones del Bar, acompañado de otra persona, y que aquél también reconoció haber tenido una pelea con uno de los empleados del Bar Sidi, a quien identificó físicamente.

A continuación compareció el médico forense D. Edemiro , que ratifica su informe de sanidad sobre las lesiones que presentaba el Sr. Benigno , confirmando la pérdida 3 piezas dentales con una raíz potente como corresponde a los incisivos (central superior derecho y los dos incisivos centrales inferiores) y luego se pierden otros tres que tienen que ser extraídos (superior central izquierdo y los dos incisivos inferiores laterales) dada su movilidad patológica. Afirma si fueron producto de una agresión ésta sería de gran fuerza, que el impacto debió de ser muy importante, y que un puñetazo podría hacer perder esas piezas si proviene de una persona muy fuerte, casi un boxeador (sic), porque en una persona joven las piezas suelen estar fuertemente ancladas, mientras que en una persona a partir de los 50 años, donde suele haber una patología periodontal anterior, un golpe más pequeño puede producir la pérdida dentaria.

Finalmente declara como testigo-perito la odontóloga especialista en cirugía Dª Gloria , que es quien está llevando a cabo el tratamiento integral restaurador y de rehabilitación del Sr. Benigno , quien al acudir a consulta tenía varios problemas de caries, dos pérdidas dentarias, y una pieza decapitada y periodontitis moderada. Confirma que finalmente se restauran íntegramente seis piezas dentales, debido a que el paciente tiene un problema periodontal y tienen que hacer varias extracciones, porque algunas piezas tienen movilidad y bolsas periodontales.

SEGUNDO .- De la prueba testifical practicada, contrastada con el visionado, se deduce claramente que la versión de lo sucedido se ajusta más a una actuación del acusado en respuesta a las provocaciones verbales y agresiones físicas del Sr. Benigno , que a una agresión o acometimiento iniciado o aceptado por él. No obstante, el Tribunal no va a entrar en esta hipótesis, ni tampoco en la de la legítima defensa, que ni siquiera han planteado en su descargo las defensas, puesto que, sencillamente, lo que no ha quedado probada es la imputación de las supuestas lesiones que presenta el Sr. Benigno a la actuación del Sr. Jose Luis ni, por tanto, la comisión de delito por parte de este último.

Y decimos supuestas lesiones porque si bien es cierto que al Sr. Benigno , tras su participación en la pelea, se le asiste inmediatamente de urgencias con resultado de una pieza dental fracturada y pérdida de otra, no podemos afirmar la imputación de dichos resultados lesivos, calificados de deformidad por la acusación pública a los golpes, a menudo manotazos, que el acusado asestó a la víctima mientras intentaba zafarse, y de los que el video ni siquiera da prueba bastante porque no ofrece imágenes indubitadas. Ni de esos, ni de ninguno de los otros golpes que dijo recibir el Sr. Benigno y que, como se aprecia con claridad en las imágenes de la pelea, no le propinó el acusado. Y si esto es así, no cabe afirmar ni la causación de lesiones como conducta típica a pesar de que se haya requerido tratamiento quirúrgico, ni la imputación del resultado de pérdidas dentarias al acusado ni, en definitiva, la autoría, como se sostiene por la acusación.

El delito de lesiones requiere un elemento objetivo -lesión causada a la víctima que precisa además de la primera asistencia tratamiento médico o quirúrgico- y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual, para lo que basta con que se represente como posible el peligro de causar dicho resultado.

Respecto a la imputación objetiva en el delito de lesiones de la conducta realizada conviene recordar con la STS Sala 2ª, 1246/2009, de 30 de noviembre , la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la insuficiencia de acreditar la relación de causalidad natural o científica de la acción con el resultado, y la necesidad de establecer, además, la imputación objetiva del resultado al autor de la conducta mediante un juicio de carácter normativo. Conforme a este último, y una vez comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar dos extremos:

1º. Que la acción del autor haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

2º. Que el resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Señalado lo anterior, la imputación objetiva se complementa en sus criterios de imputación respecto del primero de los extremos referidos excluyendo su concurrencia cuando se actúa en un ámbito de riesgo permitido y también cuando se actúa para disminuir el riesgo, esto es, cuando el autor realiza su acción que es causal a un resultado, pero lo hace para evitar un resultado más perjudicial. Otros criterios de complemento surgen de lo que se ha denominado actuación confiada o actuación bajo el principio de confianza, excluyendo como creación o incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado cuando quien actúa lo hace en la confianza de que otros se mantendrán en el riesgo permitido, criterio de especial relevancia en actuaciones en el ámbito de la empresa y de pluralidad de actores. Por último, otros criterios surgen de lo que se ha denominado prohibición de regreso referida a situaciones en las que concurren otras situaciones previas puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado, excluyendo igualmente que se haya creado o incrementado riesgo.

El segundo de los requisitos expuestos también prevé criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado. En estos supuestos habrá de indagarse cuál es la causa que, efectivamente, produce el resultado y no podrá sostenerse la causalidad en los supuestos de 'autopuesta en peligro', cuando es la víctima la que se expone a un peligro que promueve de su propia acción. También se ha discutido si la existencia de un hecho preexistente, como una enfermedad de la víctima, puede alterar la causalidad, siendo criterio consolidado el de negar la ruptura de la causalidad entre la acción y el resultado pues se trataría de concausas y habrá de estarse a la acción que efectivamente realiza el resultado. En el supuesto de acciones agresoras sobre personas con alguna enfermedad preexistente o con menores defensas, este hecho no evita que la efectiva causación del resultado provenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado. Ahora bien, siendo causal, el resultado no es imputable a la acción del sujeto si no existe conocimiento de que su acción genera el riesgo para la integridad física y el concreto resultado constituye su materialización .

Para la imputación del resultado producido se exige que éste sea concreción del riesgo creado o de su incremento más allá de los límites permitidos, excluyéndose también cuando han intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumentan inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no es la concreción del peligro generado por la conducta del autor.

De lo expuesto resulta dudoso establecer la imputación objetiva de los resultados lesivos consistentes en perdidas dentarias a los golpes que pudo propinar a la víctima el acusado, pues no se puede afirmar que el acusado conociera que su acción podía generar tamaño riesgo para la integridad física de la víctima, ni tampoco que el concreto resultado constituya la materialización de la creación del riesgo creado. Son las dolencias periodontales que padecía el Sr. Benigno , por supuesto desconocidas por el acusado, circunstancias concurrentes que impiden afirmar que hay un peligro ilícito ex antede lesión en la acción del acusado cuando propina manotazos. Resulta incuestionable al Tribunal que si el problema periodontal del Sr. Benigno que su odontóloga ha sido diagnosticado era, como cabe suponer por la normal evolución de esta enfermedad, preexistente al traumatismo, no es posible imputar el resultado de las pérdidas dentarias a la sola acción del acusado de golpear, del modo en que se le ve hacerlo en las imágenes grabadas.

Por otra parte, para acreditar el tipo subjetivo del delito de lesiones basta un dolo genérico, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido o aceptado como de consecuencias necesarias -dolo directo- y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo - dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 y 24 de abril , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 . 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 ). En este caso, los golpes a la víctima habrían sido, necesariamente, una acción voluntaria reactiva o en defensa, pero ello no abarca, a juicio del tribunal, el conocimiento -y por tanto tampoco la voluntad- del riesgo o de la posibilidad del grave resultado que se podía producir. En definitiva, resultaría infundada una presunción en contra de reo de su actuar doloso, siquiera a titulo de dolo eventual.

TERCERO .- En tales circunstancias, como antes se indicaba, este Tribunal no puede pronunciarse ni sobre la forma en la que se han sucedido los hechos ni sobre la autoría de las secuelas que presenta el Sr. Benigno .

Nuestro enjuiciamiento criminal parte del principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el art.24 de la Constitución española , que vincula a jueces y tribunales por imperativo de lo dispuesto en el art.10.1 de la misma, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga. Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso, y su propia responsabilidad ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 , y 76/93 ).

Si trasladamos estas consideraciones generales al caso concreto que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que la sentencia ha de ser absolutoria, pues de modo unánime llegamos a la conclusión de que no existe prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que por imperativo constitucional favorece al sujeto pasivo del proceso. En el ánimo del Tribunal permanece una duda razonable acerca de la existencia del hecho punible y, desde luego, de la culpabilidad del acusado Sr. Jose Luis .

CUARTO .- Respecto de la Acusación Particular dirigida contra el Sr. Benigno por los delitos de simulación de haber sido víctima de un delito y de acusación falsa, el Tribunal entiende que no concurren en el presente caso pruebas que así lo acrediten. Durante el plenario no se ha practicado alguna en tal sentido más allá de la genérica afirmación de la defensa letrada del Sr. Jose Luis de que el Sr. Benigno intentó acusar falsamente a su cliente. Desde luego, a la vista de las pérdidas dentales que el Sr. Benigno ha sufrido, de la constatación de que participó en un pelea con el acusado junto a otras personas, en la que bien pudo sufrir golpes, y del parte de asistencia en que consta que había, en efecto, pérdida de una pieza y rotura de otra, no es infundado pensar que acusó verazmente a su contrincante de tales secuelas, por lo que no concurre el elemento de falsedad de la acusación y tampoco, en consecuencia, de simular haber sido víctima de un delito. La sentencia absolutoria no es prueba de tal falsedad de la denuncia, pues el denunciante ejercitó su derecho a la tutela judicial efectiva frente a quien suponía le había causado unas lesiones, sin haber ejercido siquiera la acusación particular, sólo poniendo en conocimiento de las autoridades lo que, según él entendía, había sucedido.

Cuestión distinta es, desde luego, su declaración como testigo en el acto del juicio oral. El Sr. Benigno , al igual que el testigo Sr. Ernesto , distorsionaron los hechos en su narración hasta hacerlos irreconocibles; el primero con datos como que nadie estaba fumando, que el acusado exhibió un cuchillo jamonero, que fue quien comenzó la pelea, que el acusado le golpeaba mientras otras personas le sujetaban a él por la espalda... versión que corrobora. No obstante, y sin perjuicio de que el Tribunal se ha planteado deducir testimonio por falso testimonio, la posición del Sr. Benigno como acusado de los delitos de acusación falsa y simulación de delito, además de por un delito de lesiones del art.147.2 del CP -acusación esta última que fue retirada en el acto del Juicio Oral- le amparan en el ejercicio del legitimo derecho de defensa para no declarar bajo juramento de decir verdad. Y respecto del Sr. Ernesto , declaro con muchas más vaguedades e imprecisiones que hechos falsos propiamente dichos en contra del acusado.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente al acusado D. Jose Luis , del delito de lesiones de que venía siendo acusado.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente al acusado D. Benigno de los delitos de denuncia falsa y de simulación de ser víctima de una infracción penal.

Por imperativo de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales se declaran de oficio en los fallos absolutorios.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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