Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 390/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100045

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:188

Núm. Roj: SAP MU 188/2015

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


ROLLO Nº 390/14.APELACION PENAL . AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00059/2015
SENTENCIA Nº 59/15
En la Ciudad de Murcia, a 22 de enero de 2.015.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 390/14, dimanantes del Juicio de Faltas nº 966/13
del Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia, seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENTES
en accidente de circulación en el que han intervenido en calidad de denunciante Dª Covadonga y como
denunciado D. Rubén , habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 14 de octubre de 2.014 , frente a
la que interpone recurso de apelación la representación procesal de la denunciante, conferida al letrado D.
Juan Antonio Sánchez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia se dictó sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.014 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor: 'ABSUELVO a Rubén de los hechos objeto de la denuncia, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la perjudicada' Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que ' Sobre las 20.30 horas del día 23 de Julio de 2.013, en la calle Floridablanca de Murcia, Rubén , conductor de la motocicleta BMW R 1.200, matrícula ....-TDH , asegurada en SOVAG SEGUROS, tras haber estado parado en un semáforo, reinició la marcha y a los 27 metros atropelló a la peatón Covadonga que en ese momento estaba terminando de cruzar la calle desde la acera de la confitería Espinosa, fuera del paso de peatones y en un lugar no habilitado para ello'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, solicitando la revocación de la misma bajo un alegato acumulado de error en la fundamentación jurídica de la sentencia e infracción del art 621.3 del Código Penal ; interesando la condena del denunciado y la indemnización para los apelantes en los términos solicitados en el juicio correspondiente.

Interesa la recurrente mediante otrosí ' La celebración de vista en segunda instancia, debido a que la doctrina del TC... exige que la valoración de pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizadas por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción e igualdad' Conferido traslado del recurso a las demás partes personadas, por la representación procesal del denunciado y de la aseguradora SOVAG SEGUROS, se formuló escrito de oposición interesando la desestimación del mismo, elevándose seguidamente las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 390/14.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia absolutoria en la instancia, pretende la apelante, bajo un alegato de error en la fundamentación jurídica de la sentencia e indebida inaplicación del art 621.3 del Código Penal , trocar un pronunciamiento de naturaleza absolutoria por otro de condena; pretensión inatendible como explicaremos.



SEGUNDO . Con carácter general, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.



TERCERO . En todo caso, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucionala salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.

De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados, testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.



CUARTO . En el supuesto presente, consciente y conocedor el apelante de la abundante doctrina jurisprudencial que imposibilita la revocación de sentencias absolutorias merced a una nueva valoración probatoria; soslaya interesadamente dicho alegato que, no obstante se desprende encubierto bajo otro de errónea fundamentación jurídica de la sentencia; insistiendo el recurso en que la afirmación que ofrecen los fundamentos jurídicos de la sentencia , afirmando que ( ' la actuación del motorista pudo concurrir en cierta medida en la producción final del resultado'), viene a admitir una negligencia penalmente relevante en el denunciado que debió acarrear un pronunciamiento de condena.

Pretende pues el apelante, ( sobre el soporte parcial y sesgado de un solo razonamiento de la sentencia ), sustituir la valoración probatoria de instancia por otra parcial y propia, que encaje con un juicio de tipicidad penal que en modo alguno desprende el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

En tal sentido, la mera aproximación a tal relato de probanza, en modo alguno describe nítidamente un proceder culposo penalmente típico en el conductor denunciado; incidiendo por el contrario en una negligencia crasa y de mayor entidad en la persona de la denunciante, afirmando la sentencia ( Inciso Final del hecho probado ) Que: ' Covadonga en ese momento estaba terminando de cruzar la calle desde la acera de la confitería Espinosa, fuera del paso de peatones y en un lugar no habilitado para ello').

En cualquier caso, tampoco se advierte incongruente una fundamentación jurídica y valoración probatoria que, tras el examen de la prueba personal desplegada, lejos de abundar en un proceder descuidado del denunciado relevante en el resultado lesivo acaecido, incide nuevamente en la mayor intensidad y peligrosidad de la conducta culposa que exhibió la denunciante, afirmando que ' La causa relevante del atropello no fue la imprudencia del conductor de la moto al no hacer una maniobra evasiva o de frenada para evitar el accidente ( no consta que circulara con exceso de velocidad, ni cometiera una infracción de la normas de tráfico) , sino que éste se produjo por la negligencia cometida por la denunciante al cruzar la vía por lugar no habilitado para el paso de peatones'.

El relato probatorio de instancia carece por tanto de datos nítidos de tipicidad penal que autoricen una reversión del pronunciamiento absolutorio que acoge la sentencia, expresiva y abundante en la descripción y reproche del proceder descuidado en que incurrió la propia apelante.



QUINTO. Igualmente consciente la parte recurrente de lo inviable de su pretensión revocatoria y valorando el soporte probatorio personal en que fundó el juez su pronunciamiento absolutorio, solicita la celebración de vista en la alzada.

La pretensión es también inatendible por cuanto carece de un soporte legal o normativo que autorice tan petición, no señalando tampoco el recurso a razones de aparición novedosa de medios de prueba, indebido rechazo en la instancia o imposibilidad de práctica de las pruebas ya admitidas, que pudieran reclamar la celebración de nueva vista oral.

En el caso examinado, insiste el apelante en una mera reiteración de las pruebas ya practicadas ( 'Declaración del denunciado y agente de la Policía local que depuso en el acto de la vista' reconoce el recurso ), ello sin que ninguna infracción procesal o vulneración de un derecho de defensa siquiera se invoque, razones que evidencian lo injustificado la solicitud y por ello su natural y adecuado rechazo.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Covadonga frente a la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia en actuaciones de Juicio de Faltas 966/13 , Rollo de Apelación 390/14, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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