Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 315/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100190
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1097
Núm. Roj: SAP PO 1097/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00059/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: N54550
N.I.G.: 36008 41 2 2014 0004394
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000315 /2015 (c)
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS DE MORRAZO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001186 /2014
RECURRENTE: Victoria
Procurador/a:
Letrado/a: ANTONIO CALVAR CARBALLO-PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Blas
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil quince.
VISTOS por la Ilma. Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE , de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de PONTEVEDRA, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal Rollo de Apelación de J. Faltas 315/2015 , dimanante del Juicio de Faltas 1186/2014,
seguido ante el Juzgado de 1ª Inst.Instrucción 2 de Cangas de Morrazo, siendo las partes en esta instancia
como apelante Victoria y como apelado Blas y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. 1ª INST. INSTRUCCION nº 002 de CANGAS DE MORRAZO, con fecha 15/12/2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Queda probado que el día 9 de octubre de 2014 Blas de modo intencionado y con ánimo ofensivo llama a Victoria 'hija de puta, ladrona'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Se condena a Blas como autor de una falta de vejaciones injustas a una pena de 4 días de localización permanente.
Responderán de las costas procesales los criminalmente responsables'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Victoria que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción se interpone Recurso de Apelación por Victoria , alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incorrecto pronunciamiento respecto de la medida de alejamiento e indemnización interesados, por lo que solicita la revocación de la resolución impugnada y el dictado de nueva resolución acorde con sus pretensiones.
SEGUNDO.- Respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de señalarse que si bien el TC ha declarado en reiteradas resoluciones que el art 24, 1 de la CE , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional, siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, conforme a lo dispuesto en los arts. 110 y concordantes de la LECrim , sin embargo, no debe entenderse como un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino tan solo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 191/92 , 37/93 , 217/94 , entre otras muchas).
Entendiendo la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, ninguna vulneración se ha producido de tal principio.
Respecto de la medida de alejamiento interesada, ha de señalarse que si bien en los supuestos de delito ) la imposición de esta medida es preceptiva para el tribunal, en el caso de faltas su imposición es facultativa, estableciendo el art 57,3 del CP : 'También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620'.
No existe, pues, en este supuesto, infracción de precepto legal sino ejercicio de la facultad que corresponde al Juzgador que, debidamente razona, en este supuestos, los motivos por los que no procede su imposición y, estimando la Juez a quo que los hechos no son graves y que no existe situación objetiva de riesgo para la denunciante, se estima correcta la decisión adoptada, rechazándose las alegaciones de la parte recurrente.
Por otra parte en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios interesada, debe recordarse que como establece, entre otras, la STS de 16 de mayo 1998 , la restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse, añadiendo la STS 27 noviembre 2002 , con ocasión de rechazar una indemnización a favor del recurrente en razón de los daños morales derivados del miedo y quebranto de su tranquilidad a raíz de las amenazas sufrida, que '..amén de que el concepto de daño moral es un concepto relativo y forzosamente impreciso, en aquellos supuestos en que no existe o se produce un resultado físicamente dañoso es imprescindible que exista una prueba clara y terminante del mal causado y, en el presente caso, no es posible deducir del acta de la prueba practicada que los hechos que resultan probados y por los que se condena al acusado, hayan producido a la recurrente daño moral alguno, mas allá del miedo o desasosiego implícito en la falta de vejación injusta por la que se condena , que, transcendiendo del campo penal, precise de reparación por ello se impone la desestimación del motivo de impugnación alegado, declarando la improcedencia de otorgar indemnización por daños morales.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Victoria contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª. INST.INSTRUCCION nº 002 de CANGAS DE MORRAZO y, en consecuencia se confirma la referida resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, Dª. NELIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

