Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9389/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100036

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:576

Núm. Roj: SAP SE 576/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Sevilla.
Rollo nº 9389/2014 (Apelación de Falta).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SENTENCIA Nº 59 /2015.
Rollo de Apelación nº 9389/2014 .
Juicio de Faltas nº 338/2013.
Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla.
Magistrado : Javier González Fernández.
(Oficina de tramitación: Sección 7ª).
En Sevilla, a 2 de febrero de 2015.
Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

Antecedentes

Primero .- El día 21 de noviembre de 2013 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados D. Juan Ramón , D. Claudio y D. Ildefonso como coautores materiales responsables penales de una falta de deslucimiento de inmuebles, ya definida, a la pena a cada uno de 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago cada uno de 1/3 de las costas procesales causadas.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que los acusados Juan Ramón (mayor de edad por nacido el NUM003 -57, con D.N.I. Nº NUM004 ), Claudio (mayor de edad por nacido el NUM005 -79, con D.N.I. Nº NUM006 ) y Ildefonso (mayor de edad por nacido el NUM007 -61, con D.N.I. Nº NUM008 ), puestos de acuerdo y en ejecución de plan preconcebido, a bordo del vehículo Seat León matrícula ....-ZXT (cuyo titular es el acusado Juan Ramón ), instantes antes de las 0:30 horas del día 31-10-12 se trasladaron a la Avenida de Jerez de Sevilla provistos de 8 sprays de pintura y de guantes de látex, donde utilizando los sprays escribieron la leyenda '14 N huelga general' en las fachadas de 4 locales comerciales de la Urbanización Jardines de Hércules, cuyo representante es la empresa Cajasur Inmobiliaria.

Acto seguido, los tres acusados se aproximaron a la fachada del supermercado Lidl, sito en Avda. de jerez nº 46 donde pintaron dos veces en la fachada la referida leyenda.

A continuación, a bordo del vehículo se trasladaron al Polígono Pineda de Sevilla donde realizaron iguales pintadas en las fachadas de las naves industriales de las empresas Sanper Park S.L. (una pintada) y Albea Sur (3 pintadas).

El coste de la reparación de todas las fachadas se ha tasado judicialmente en 397,38 euros.

Los acusados fueron policialmente sorprendidos cuando realizaban la pintada en la fachada de la nave de la empresa Albea Sur, en cuyo momento arrojaron los sprays de pintura de que hacían uso.

El resto de sprays fueron incautados del vehículo del acusado Juan Ramón .



SEGUNDO.- La presente causa penal se incoó por auto de 31-10-12 acordando aperturar diligencias previas y oficiar a la Policía Local de Sevilla para averiguar los representantes y direcciones de los propietarios perjudicados, oficio que se reiteró el día 18-01-13. Por providencia de 11-04-13 se acordó la tasación del daño, dictándose auto de 17-05-13 declarando falta los hechos denunciados contra los acusados.'.

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Ramón , D. Claudio y D.

Ildefonso , entregándose copia del escrito a las demás partes personadas, de las que solamente el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando la desestimación del recurso. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 10 de diciembre de 2014, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.

Fundamentos

Primero .- D. Juan Ramón , D. Claudio y D. Ildefonso se recurre la sentencia que les condenó como autores de una falta de deslucimiento de inmuebles del artículo 626 del Código Penal alegando en sus respectivos recursos idénticos tres motivos: 1) la prescripción de la falta; 2) error en la apreciación de la prueba, y 3) error en la aplicación indebida de la responsabilidad civil.

Pues bien debe ser estimado el primer motivo del recuso, sobre el que no se han pronunciado las partes apeladas, que invoca la prescripción de la falta objeto de denuncia y condena.

Segundo .- Pues bien, es el caso que, ocurridos los hechos enjuiciados el día el día 31 de octubre de 2012 e investigados inicialmente como presunto delito, como poco en el plazo prescriptivo de las faltas de 6 meses no se dictó resolución judicial que cumpla las exigencias de los artículos 131 y 132 del Código Penal .

Conforme al artículo 132 en su apartado primero, 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible'), y también, en redacción dada por la ley orgánica 5/2010 , su apartado segundo establece que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta', debiendo 'quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

Tan expresivas redacciones del texto legal, exigen una resolución judicial motivada con identificación de persona, excluyendo -es razonable entenderlo así- toda posibilidad de considerar que existan resoluciones que tácitamente cumplan aquellas exigencias. De otra parte, que nos hallemos en un Juicio de faltas no excluye que rijan las mismas garantías que en el proceso por delito, sin que puedan tenerse en cuenta al efecto de entender cumplidas las exigencias de aquellos preceptos, resoluciones rutinarias, extendidas en formularios estereotipados carentes de cualquier tipo de motivación, en vez de, como corresponde a tales exigencias legales, ser un acto motivado con pleno contenido material de impulso del procedimiento, expresivo, en este caso, de por qué hechos y contra qué persona se seguía el proceso, especialmente si se tiene en cuenta que nadie fue posteriormente tenido como denunciado ni informado de la apertura en su contra de la causa.

Tercero .- Pues bien, contra lo que se argumenta en la sentencia, no cumple tales requisitos el auto de incoación de diligencias previas, dictado el día 31 de octubre de 2012.

En efecto, pese a que en la denuncia aparecían las identidades como denunciados de los ahora apelantes ninguna mención a sus identidades se refleja en el cuerpo de la resolución de la Sra. Juez de Instrucción. En particular, en su parte dispositiva, que es que donde ha de expresarse la declaración de voluntad del órgano jurisdiccional; en este caso, la de dirigir el procedimiento contra personas determinadas.

A mayor abundamiento, nada se acordó en el auto respecto de los ahora apelantes, puesto que se limitó a acordar el libranmiento de 'oficio a la Policía a fin de que procede a la practica de gestiones y se identifique a los propietarios de los locales o inmuebles afectados, y se proceda a efectuar a los mismos el ofrecimiento de acciones'.

No se comparte, así, el argumento de que la comentada exigencia legal de identificación de los sujetos pasivos del proceso quede salvada por el hecho de que al documentarse para incorporarse a las actuaciones el auto de la Sra. Juez de Instrucción, desde el 'Sistema Adriano' de la oficina judicial (el sistema procesal informático implantado por la Junta de Andalucía para la gestión y tramitación procesales), por haber introducido los datos el funcionario correspondiente, aparecieran impresos en el folio los datos del proceso, y entre ellos los nombres y apellidos de los sujetos pasivos del proceso tras la leyenda 'Contra:', propia del modelo informático del mencionado sistema de gestión informático.

Y no se está de acuerdo por cuanto eso no forma parte propiamente dicha de la resolución judicial, cuya parte dispositiva -se insiste- es la que debe determinar, como acto judicial que es, contra quienes se dirija la causa.

Entender otra cosa conllevaría -con merma de los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, así como al principio de seguridad jurídica- dejar al albur de que el funcionario de turno introduzca los datos de los intervinientes en el proceso algo tan relevante como la interrupción de la prescripción cuando la regulación legal exige una resolución judicial de dirección del procedimiento, lo que es exclusiva competencia de Jueces y Magistrados por formar parte del núcleo esencial del ejercicio de la Jurisdicción.

Tampoco cumple esas exigencias ninguna de las resoluciones intermedias hasta el dictado del auto que declaró falta los hechos, de 17 de mayo de 2013, como vino a reconocer la Sra. Juez de Instrucción en su sentencia, en la que para salvar el defecto de este último auto opuso como argumento la interpretación que hace del folio donde consta el primero de los autos citados; interpretación que, se repite, no se comparte.

El auto de 17 de mayo de 2013 fue notificado al Fiscal, única parte acusadora personada -se ofreció el procedimiento al posible perjudicado, que no se personó en las diligencias previas-, el día 28 de mayo, sin recurrirlo.

De esta manera el auto que declaró falta los hechos devino firme no más allá del día 6 de junio de 2013, es decir, 7 meses y 6 días después de ocurridos los hechos.

A mayor abundamiento, nos encontramos, además, con que tampoco a los apelantes se les había comunicado la existencia del proceso.

De su existencia se enteraron no por la diligencia de ordenación señalando el juicio, que -aparte de no incluir las identidades de los denunciados (se limita a la genérica alusión a 'partes')- carece de la calidad de resolución judicial, como se desprende de lo expuesto más arriba. Realmente, si los apelantes se enteraron de la existencia de un proceso en su contra fue a través de un acto de comunicación procesal (que tampoco es resolución judicial) como fue la cédula de su citación a juicio verbal, primer documento procesal en el que aparecen sus identidades.

De esta manera, el primer acto judicial propiamente dicho de dirección del proceso contra los ahora apelantes fue la decisión de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción de dar comienzo al juicio verbal teniéndolos como denunciados.

Cuarto .- En consecuencia, alegada la prescripción como motivo del recurso y sin entrar a resolver el fondo del asunto por constituir aquélla un artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666 de la L.E.Criminal ), procede declarar prescritas la falta de deslucimiento de inmuebles del artículo 626 del Código Penal por la que fueron condenados los tres apelantes .

Quinto .- Asimismo procede declarar de oficio de las costas que puedan devengarse en ambas instancias, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón , D. Claudio y D. Ildefonso contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2013 en el Juicio de Faltas nº 338/2013 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla , declaro prescrita la falta de deslucimiento de inmuebles del artículo 626 del Código Penal por la que fueron condenados en la primera instancia.

Declaro de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, sin que contra ella quepa interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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