Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1027/2014 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100052

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:950

Núm. Roj: SAP TF 950/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO número 242/2014, con número de registro general 1027/14 de la causa número 292/2014, seguida por
los trámites del JUICIO RÁPIDO en el JDO. DE LO PENAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo
sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Octavio representado/a por el/la Procurador/es de los
Tribunales D./Dña Mª LUISA HERNÁNDEZ BRAVO DE LAGUNA y defendido/s por el/los Letrado/s D./Dña
SILVIA TERUELO HERNÁNDEZ y de la otra, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 8 de agosto de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Octavio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara probado que por Auto de fecha 18 de Junio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Laguna en las Diligencias Urgentes 2503/14, se prohibió al acusado Octavio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a estos efectos, aproximarse a Aida a una distancia inferior a 500 metros allí donde se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio, siendo requerido personalmente ese mismo día para su cumplimiento con la advertencia de que en caso contrario incurriría en un delito.

Pese a ello, sobre las 19,00 horas del día 21 de Julio de 2014, el acusado con pleno conocimiento de la vigencia de la prohibición, circuló con el vehículo 8517- BLF por las calles adyacentes al domicilio de Aida , sito en la CALLE000 , y cuando se percató de su presencia comenzó a dar fuertes acelerones con el fin de amedrentarla'.



TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.



CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representacion de D./ Dña. Octavio , dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Octavio ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a seis meses de Prisión, accesoria y costas procesales. Ello al tener por acreditado que el hoy recurrente con antecedentes penales no computables tenía prohibido(por Auto de 18-VI-14 del JI 3 de La Laguna en D.U. 2503/14 y requerido y advertido personalmente de incurrir en delito), comunicar absolutamente y aproximarse a Aida a menos de 500 metros. Así, sobre las 19:00 horas del 21-VII-14, a sabiendas de tal prohibición, circuló con el vehículo ....-DFP por las calles adyacentes al domicilio de Aida , en CALLE000 y, al percatarse de su presencia, inició fuertes acelerones a fin de amedrentarla. Solicita, el recurrente, se dicte otra sentencia en que sea absuelto alegando error en la valoración de la prueba y Principio de presunción de inocencia además de inexistencia del delito por ser, en su caso, fortuito el acercamiento, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos constatar un error en el recurrente que confunde vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas). Y, además, al alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', es preciso resaltar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 , el principio 'in dubio pro reo' no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas- como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio in dubio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones.

Es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado, cual acontece en el caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- Llegado a este punto y reconducido al error en la valoración de la prueba, concretamente la credibilidad atribuida a Aida y su madre por el contrario a su propia declaración, diremos con carácter previo que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical practicada (en los testigos de cargo) y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos directamente, ni de tal modo, escuchar su declaración. Sin embargo, tal insuficiencia puede ser mitigada al menos parcialmente por la visualización de la grabación que obra en las actuaciones. Y en este caso concreto no se niega ya desde el principio, por el recurrente, que puedo haber habido acercamientos involuntarios a Aida , como ha ocurrido en el pasado por vivir, ambos, en zona cercana y admite tal hecho concretamente el día de los hechos 'que pudo circular para la adquisición de leche', negando 'acelerones que se dicen para amedrentarla' . No es creído el recurrente por el juez 'a quo' y sí, por el contrario, Aida y su madre. Y coincidimos en ello, al corroborar el acusado que pudo haberse encontrado con ella por haber ido a comprar leche. La zona prohibida son 500 metros de la vivienda de la acusada, y aun siendo cercanos ambos domicilios, no existe ninguna ruta (de conducción) entre ambas inferior a 600 metros y sobrepasar tal limite es delito.

Por lo que, para cualquier gestión a realizar, DEBE evitar las zonas adyacentes en 500 metros al domicilio de la alejada. A modo de ejemplo, advertimos que si bien se podrá dirigir hacia el barrio de San Matías, no podrá transitar una importante zona de Taco quedándole, entre otras, prohibida la circulación por el interior de la vía TF-28 (cuando semicircunda Taco). Ni siquiera comprar alimentos de primera necesidad (como dijo hacer) le permite hacerlo en el rango citado. La admisión del acercamiento y la injustificación del mismo unido a la credibilidad de ambos testigos de cargo nos lleva a considerar que la enemistad entre familias no priva de valor y credibilidad su declaración.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D./Dña Octavio , contra la referida sentencia de fecha 8 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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